Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Enero de 2006
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2006 |
Emisor | Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Luz Veronica Cañas |
Procedimiento | Autorizacion Para Interceptar Llamadas Y Grabar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000836
ASUNTO : BP01-P-2006-000836
Vista la solicitud presentada por las Dras. Y.M. AMARICUA Y L.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada Cuadragésimo Segundo al Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien de conformidad con el Artículo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la autorización por un Lapso de 30 días para la interceptación y/o grabación telefónica de los móviles 0416-4939398, 0416-3761299, 0414-1770461 y el teléfono residencial N° 0282-4551065, en virtud que es necesario y pertinente para el esclarecimiento del hecho que se ventila. Dicha intercepción se realizará por medio de grabación ambiental, como fijación audiovisual, donde se utilizaran los siguientes equipos: 1 equipo reproductor y un grabador de sonido marca Panasonic, modelo RN 305 serial GGKA0KA007813, color plateado, previsto de un micro casete, marca TDK, de 60 minutos de duración, Nro. BA514, con etiqueta color verde y blanco, y una video grabadora tipo Hand & Cam, marca Sony, modelo DCR-DVD 100, color azul y gris satélite, previsto de 1 CD, marca Sony, color azul, y cuyo funcionario designado para su practica ha sido el (GN) ZAMBRANO R.J. utilización la presente solicitud guarda relación con las actas procesales que conforman la causa N° G. A. E. S. 7-001-06, iniciado en fecha 15-02-2006. Cuya averiguación se continuó por ante la Guardia Nacional.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Ciertamente existe una orden de inicio de investigación por parte del Fiscal Auxiliar Comisionada Cuadragésimo Segundo al Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui a cargo de las Dras. Y.M. AMARICUA Y L.M., donde aparecen denunciadas personas aun por identificar por la comisión uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y como victima la ciudadana M.D.V.L..
La presente solicitud se fundamenta; con vista a la Orden de Inicio de Investigación, una vez recibida la denuncia signada con el N° OFC. N° G. A. E. S -7-001-06, interpuesta por la ciudadana M.D.V.L., titular de la Cédula de Identidad N° 6.222.813
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 05 del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: De conformidad con lo establecido el Artículo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el numeral 1° del Artículos 108 y 300 ejusdem; AUTORIZAR LA INTERCEPTACION DE LLAMADAS, de los móviles 0416-4939398, 0416-3761299, 0414-1770461 y el teléfono residencial N° 0282-4551065, en virtud que es necesario y pertinente para el esclarecimiento del hecho que se ventila. Dicha intercepción se realizará tanto telefónica como ambiental, la presente solicitud guarda relación con las actas procesales que conforman la causa N° 7-001-06, iniciado en fecha 15-02-2006. Cuya averiguación se continuó por ante la Guardia Nacional. El referido procedimiento será realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 7 (G. A. E. S.) SEGUNDO: “La grabación autorizada será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación; quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida". Todo de conformidad con el Artículo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos, 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA
ABG. M.R..
LVCI/desi*