Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 25 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000385

ASUNTO BP01-P-2006-000385

Visto el escrito presentado por el DRA. TAMAIRA M.R., en su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado G.J. VELASQUEZ HERNANDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, y solicito formalmente se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Pena; asimismo solicito se acuerde el Procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem, de igual manera le solicito le sea aplicada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de ley consagrado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor Público Dr. A.C., previamente designado; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:

PRIMERO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano G.J. VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, y ello se desprende del Acta Policial de fecha 24-01-2006, que cursa a los folios 4 al 6, suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 02, mediante la cual se desprende entre otras circunstancias que por las inmediaciones de la Avenida Bolívar, Sector B.V., Puerto La Cruz, se sorprendió de manera flagrante a un sujeto que sometía con un arma de fuego a dos personas de sexo masculino, quienes se encontraban frente a un local, se le da la voz de alto acatándola de inmediato y colocando el arma de fuego que portaba sobre el piso, y al efectuársele la revisión corporal se le localizó varios billetes de diferentes denominaciones que arrojaron una cantidad de 130.000,oo Bolívares, siendo informados por el ciudadano J.J.A. PEDROZA ALMEIDA que había sido víctima de un atraco por parte del sujeto, teniendo como testigo al ciudadano J.A.M.. Por lo que se califica su aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

A los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano G.J. VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, el Acta Policial de fecha 24-01-2006, antes mencionada, que se encuentra corroborado con el Acta de Entrevista tomada al ciudadano J.J.A. PEDROZA ALMEIDA, que riela al folio 3 y vuelto, mediante la cual señala que un sujeto le dice que se quede tranquilo apuntándole con un arma de fuego y diciéndole que le entregara todo lo que tenía, despojándole de 130.000,oo Bolívares; Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del mencionado ciudadano en los delitos antes mencionado. A los fines de acreditar la presunción razonable de peligro de fuga este Tribunal observa que en consecuencia, en razón a la pena que pudiera imponerse en este caso, así como también por tratarse de un hecho punible que en su límite máximo la pena excede de Diez años; se DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado G.J. VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, todo de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 250 en concordancia con el numeral 2º y parágrafo primero, del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR el pedimento formulado por la defensa pública de que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a favor de su representado, ya que la concesión de la misma sería insuficiente para garantizar la resulta de proceso, aunado a que el mismo goza de una medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal de Control Nro. 06 en la causa Nro. BP01-P-2003-495.

TERCERO

Se ordena mantener recluido el Imputado a la orden de este Tribunal en la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 02.

CUARTO

Se ordena librar oficios al Tribunal de Control Nro. 06 y a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, informando la detención del imputado, toda vez que presenta asunto signado con la nomenclatura BP01-P-2003-00495 por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, por ante el mencionado Tribunal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Víctima J.J.A. PEDROZA ALMEIDA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: G.J. VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 17.733.865, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-12-82, hijo de J.V. e I.H., de profesión u oficio Frutero, domiciliado en Barrio Tierra Adentro, Calle La Línea, Casa Nro. 45, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICAS CAÑAS

EL SECRETARIO,

ABOG. H.D. FARIAS

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