Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 25 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003802

ASUNTO : BP01-P-2007-003802

Por recibido el presente expediente, en fecha 21 de los corrientes, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 27 de Marzo de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona 2 con sede en Puerto La Cruz, por la adolescente M.M.L., quien entre otras cosas manifestó: “Me presentó ante este despacho a denunciar al ciudadano C.L. ya que hace 3 meses esta persona abuso de mi en casa de mi hermana C.L., esta persona es su marido, esto sucedió como a las 10:00 pm no recuerdo la fecha, este hombre me quitó la ropa tapándome la boca para que no gritara, me agarró los brazos esa misma noche este hombre me violo después al día siguiente, me volvió a hacer lo mismo y me amenazo si contaba esto mataría a mi hermana y a los hijos de esta es todo…’’

Acompaña las presentes actuaciones ACTA POLICIAL de fecha 16 de Julio de 2007 suscrita por funcionarios adscritos a la zona 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se dejo constancia de las diligencias relativas a la citación del presunto investigado C.L. en la dirección aportada por la víctima, de cuyo contenido se infiere la imposibilidad de ubicar al respectivo ciudadano, entrevistándose a vecinos del sector quienes informaron no conocer a dicho ciudadano.

Riela igualmente acta policial de fecha 24 de Julio de 2007 en la cual funcionarios policiales adscritos a la zona 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui deja constancia de la incomparecencia de la denunciante ante las situaciones libradas por ese despacho.

Al folio 17 cursa informe médico forense sobre el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana M.M.L. de fecha 27 de Marzo de 2006, en el cual se informa ‘’ruptura antigua de himen’’; informe suscrito por el Dr. P.T. adscrito a la Medicatura Forense del CICPC subdelegación Puerto La Cruz.

Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que los hechos objeto de denuncia podrían subsumirse en un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, sin embargo a criterio de la representación fiscal el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la victima no permite encuadrar la conducta presuntamente asumida por el ciudadano C.L. en uno de los tipos penales, habida cuenta además en atención al tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la presente fecha imposibilita la incorporación de nuevos datos a la investigación motivo por el cual solicita el sobreseimiento de la causa, y en tal virtud frente a la insuficiencia probatoria que informa el titular de la acción penal la cual incide significativamente en la materialización del acto conclusivo concerniente a la acusación, es por lo que considerando el argumento de la representación fiscal, visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación iniciada mediante denuncia formulada por la ciudadana M.M.L. en contra de C.L., por la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. A.E.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. A.E.R.

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