Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001561

ASUNTO : NP01-P-2009-001561

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso

En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha viernes Diez (10) de Mayo de 2013 en el asunto penal seguido al imputado ciudadano C.F.D.H., Venezolano, de 51 años de edad, Estado Civil: Soltero , hijo de: S.H. (F) y M.D. (V), de profesión u oficio Comerciante , natural de Caripito, Estado Monagas , nacido en fecha 10-10-1961, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.367.010, Teléfono: 0416-6922922, domiciliado en: Urbanización Bosques de la Laguna, casa J-37 , Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas; debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública 15° penal ABG. S.M., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 225 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, representado por el Abogado J.R.R., de forma oral expuso los hechos y las circunstancias que dieron origen a la acusación interpuesta contra el referido imputado por los hechos que sucedieron en fecha 05 de Mayo de 2009, ya que aproximadamente a las 12:30 de la noche encontrándome de servicio, por las adyacencias de la Plaza R.G. de esta ciudad, recibimos llamada radiofónica del supervisor de patrullaje de guardia, quien nos ordenó nos trasladáramos hasta la calle úrica, específicamente a una licorería que se encuentra situada detrás de la Universidad S.M., ya que en ese sector se estaba efectuando una riña entre varias personas, disponiéndonos a verificar la situación, una vez en el lugar pudimos avistar que efectivamente se estaba llevando a cabo una alteración del orden público frente a una licorería de nombre DISLIGIL, dónde los ciudadanos al avistar la comisión policial se dispersaron y comenzaron a retirarse del sitio, por lo que opté por culminar de desalojar a los demás que se encontraban adyacentes, es cuando cuatro ciudadanos hicieron caso omiso a la comisión policial, proliferando palabras obscenas a los funcionarios, nuevamente le solicitamos que se retiraran del lugar trasladándose a un vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Tipo Esport Wagon, Color Estaño, Placas GCP-74T, continuando con las agresiones a la comisión, manifestándole que de no acatar las instrucciones serían objeto de sanciones administrativas, en ese momento de manera agresiva el ciudadano conductor del vehículo en mención, se le encima a la comisión policial vociferando palabras obscenas, vista la actitud y la negativa del ciudadano en colaborar con movilizarse del lugar, le efectuamos llamada radiofónica a la unidad Grúa 024, presentándose al sitio posteriormente, acción que fue tomada por el conductor del automotor, tornándose mas agresivo, iniciado el procedimiento de remolque e instaladas las rampas de la plataforma, el ciudadano sube al vehículo encendiéndolo y evadiendo la comisión policial, saliendo en veloz carrera, lo que ameritó iniciar una persecución por las adyacencias de la Avenida Orinoco, indicándoles en varias oportunidades que se detuviera, voz esta que fue omitida, siendo necesario efectuarle varios impactos a los neumáticos, con la finalidad de neutralizar el automotor, siendo interceptado en la urbanización A.R. de esta ciudad, cerca de los edificios, seguidamente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, un minucioso y detallado registro corporal, al ciudadano C.F.D.H.,

Los hechos narrados encuadran en el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 225 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio y que solicita su admisión.

El Defensor del imputado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El Tribunal ejerce el Control Judicial sobre el acto conclusivo presentado y lo admite totalmente por cumplir con los requisitos de ley, así como sus pruebas, que se detallan a continuación 1. La declaración de los testigos L.M., T.F. y YULUDIS HERNANDEZ funcionarios policiales que realizar la detención del acusado y los testigos presénciales BASTOURI M.J.L. y J.C.G.J., así como los EXPERTOS R.R. Y C.G. y la Experticia de Reconocimiento Legal y Seriales Nro. 9700-128-00 de fecha 15-05-2009 realizada a los mencionados expertos a un vehículo MARCA JEPP MODELO CHEROKEE, COLOR GRIS PLACAS GCP-74T.

El imputado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Primero del Ministerio Público quien representa a la victima, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de Un (1) mes a Dos (2) años lo que no excede de ocho (8) años en su límite máximo y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de SEIS (06) MESES a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado C.F.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.367.010, las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6 ° y 8°:

1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.

  1. Prestar como servicio una donación a favor de la Institución, la cual consiste en llevar a la casa Abrigo N.J., ubicada en Las Cocuizas de esta ciudad de Maturín, lo siguiente Una (1) caja de leche S-26 y Doce ( 12) paquetes de Toallas Húmedas de bebes y Seis (6) paquetes de Pañales Desechables, para lo cual se ordena librar Oficio al citado ente del estado informando, quien deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de la misma por parte del acusado, a quien se designa como correo especial para llevar a la Institución la presente misiva.

  2. - Mantener empleo estable

Continuar el Régimen de Presentaciones ante el Servicio de alguacilazo, cada sesenta (60) días.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín al Trece (13) día del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

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