Decisión nº PJ0382013000114 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoRevoca Las Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Marzo de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000594

ASUNTO : PP11-D-2009-000594

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

FISCAL: ABG. C.J.C.

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: P.C.D.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LA COSA PUBLICA Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN: REVOCACION DE MEDIDA

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada de control de cumplimiento en el asunto Nº PP11-D-2009-000594, correspondiente al adolescente sancionado: adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.D.M.P. y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción DE LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de manera simultánea, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA , impuestas al identificado sancionado y así constatar que la misma se esté cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó al adolescente de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, en virtud de garantizar el acceso del adolescente sancionado a los órganos de administración de Justicia, a una tutela judicial efectiva y a darle respuesta oportuna y expedita y en virtud de que el mismo tiene derecho a que sean controladas las sanciones que le han sido impuestas.

En lo relativo a la Libertad asistida se le informó al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY,,que las mismas son para cumplirlas simultáneamente las sdanciones de DE LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de manera simultánea, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se evidencia que el referido adolescente le dio cumplimiento a la medida de Reglas de Conducta por el lapso der OCHO (08) MESES, la cual consistia en estudiar presentando las constancia de estudio, asi mismo se constata que no ha cumplido a cabalidad con la medida Impuesta tal como lo es asistir ante el equipo técnico multidisciplinario de este sistema de Responsabilidad penal según las pautas que ellos indiquen para la orientación psicopedagógicas dicha sanción las cumpliría por el lapso de DOS (02) AÑOS, se deja constancia que de la revision efectuada a las actas procesales se constata que de la sancion de LIBERTASD ASISTIDA el referido adolescenta ha cumplido por el Lapso de UN (01) AÑO faltandole por cumplir UN (01) AÑO

Seguidamente se impuso al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo me encuentro detenido a la orden del tribunal de Ejecución Ordinario, motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de LIBERTAD ASISTIDA . Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada: A.S.B., quien expuso: “en virtud de que consta de la causa que el adolescente legal se encuentra cumpliendo privación de libertad por el sistema ordinario de adulto, lo cual fue ratificado por el sancionado solicito se proceda a revocar el cumplimiento de la medida de libertad asistida, de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “C es todo”

Seguido Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público abogado C.C., quien expuso “Oído lo manifestado por el sancionado, solicito sea revocada la sanción y sea sustituida por la sanción de Privación de Libertad, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

No obstante de la revisión efectuada a la presente causa se observa que efectivamente se ha constatado un reiterado incumplimiento por parte del sancionado a la sanción impuesta, por cuanto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY una vez oído la expresado por el joven adulto que no he cumplido Yo me encuentro detenido a la orden del tribunal de Juicio N° 04 Ordinario, motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de Libertad Asistida . Es todo”. que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido a cabalidad con la medida Impuesta tal como lo es asistir ante el equipo técnico multidisciplinario de este sistema de Responsabilidad penal según las pautas que ellos indiquen para la orientación psicopedagógicas dicha sanción las cumpliría simultáneamente por el lapso de DOS (02) AÑOS, se deja constancia que de la revision efectuada a las actas procesales se constata que de la sancion de LIBERTASD ASISTIDA el referido adolescenta ha cumplido por el Lapso de UN (01) AÑO faltandole por cumplir UN (01) AÑO

toda vez que no ha presentado constancia alguna que demuestre su cumplimiento sin existir causa que lo justifique en lo relativo a las LIBERTASD ASISTIDA

En fecha 01-12-2009, el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY,mediante la cual lo condenó al cumplimiento de las medidas de DE LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de manera simultánea, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta ambos inclusive de la primera pieza.

Que en fecha 14-01-2010, este Tribunal de Ejecución dictó auto ejecutorio mediante el cual se ordenó al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de manera simultánea, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta ambos inclusive de la primera pieza.

Que en fecha 20-04-2010, este Tribunal de Ejecución impuso al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de manera simultánea, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta ambos inclusive de la primera pieza.

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En fecha 30-11-2011 revisada como ha sido la presente causa, se observa que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, no ha comparecido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a continuar con la orientación y supervisión, de conformidad a lo dispuesto en el literal "E" del artículo 566, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en Informe remitido por dicho Centro el cual corre inserto a la causa , en consecuencia este Tribunal de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 555, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar Audiencia Oral de control de cumplimiento para el día 27-02-2012 a las 09:00 de lo conducente que recaen contra el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, posteriormente se fijaron control de cumplimiento los cuales han sido diferidos hasta la presente, por falta de comparecencia injustificada del referido adolescente a esta sala de audiencias, siendo que en el día de hoy en esta sala de audiencia tal como lo manifiesta el joven adulto Yo me encuentro detenido a la orden del tribunal de Juicio N° 04 Ordinario, motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de LIBERTAD ASISTIDA . Es todo, las consecuencias de su incumplimiento tal como lo establece el articulo 628, literal “C” de la ley especial que rige la materia y siendo que hasta la presente fecha el mencionado adolescente no ha cumplido en virtud de lo expuesto por el adolescente y de lo que consta en el expediente ya que el mismo se encuentra detenido, a la orden tribunal de Ejecución Ordinario, es por lo que considera quien juzga que existen motivos suficientes para REVOCAR la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (2) años, verificándose solo el cumplimiento por el lapso de Un (1) año toda vez que existe motivo que justifique su cumplimiento durante este tiempo aunado al hecho que el mismo joven adulto en su declaración señalo que actualmente no he cumplido con las sanciones porque me encuentro detenido a la orden del tribunal de juicio N° 04 ordinario de Acarigua motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de libertad asistida. Es todo”., pues solo de esta manera se podrá lograr el cumplimiento total de la sanciones durante ese lapso de detención, por lo que se impone en su lugar, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) MES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, en consecuencia se ordena el Ingreso del sancionado a su lugar de reclusión, a la orden de este Tribunal. Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 13 de Abril del año 2013 Se Ordena notificar a la representación fiscal de la presente decisión y a la victima. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena el reintegro del sancionado al centro penitenciario Cepella a la orden del tribunal de Jicio N°04 ordinario del Acarigua Estado Portuguesa. Así mismo se determina permanecerá a la orden de este tribunal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda REVOCAR la sanción de Libertad Asistida, que le fuere impuesta adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.D.M.P.V., Titular de la cédula de identidad N.. V-9.564.599, profesión u oficio: comerciante, residenciado barrio reja de Guanare, calle 24 con avenida 36, apartamento 01, Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono de ubicación personal 0255-6226507. Titular de la cédula de identidad N.. V-9.564.599 y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción DE LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS e imponiendo en su lugar el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “C”, por por el lapso de UN (01) MES Se estima como fecha de culminación de la sanción el 13 DE ABRIL DE 2013 a las 10.15 am , se ordena el reintegro del sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a la orden de este tribunal de juicio Ordinario N° 04 Se acuerda el CESE DE LA MEDIA DE REGLAS DE CONDUCTA , se cumplio en su totalidad por el lapso de OCHO (08) MESES. Se acuerda el reingreso del acusado al cenntro penitenciario de los Llanos Occidentales. Se ordena oficiar al tribunal de Juicio N°04 ordinario, de lo dispuesto hoy en esta audiencia., donde deberá permanecer a la orden de este tribunal hasta la fecha antes señalada.

Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a losTrece (13) días del mes de Marzo del año 2013.

ABG. B.C.M.

LA JUEZ DE EJECUCION.

LA SECRETARIA.

ABG. NORAIMA RAMOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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