Decisión nº 832-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2010

Fecha de Resolución31 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoOrden De Allanamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 31 de Julio de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 3C-S-870-10 RESOLUCIÓN N° 832-10

AUTO ACORDANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO

Vista como ha sido la solicitud presentada por los Representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, donde requieren una (1) Orden de Allanamiento, a practicarse en: RESIDENCIA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN R.L., SECTOR SAN MIGUEL, CALLE 95C, PRIMERA ETAPA, BLOQUE 11, APARTAMENTO 02-01, MARACAIBO, ESTADO ZULIA; que éste TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; comisionando para tal fin a una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco; con finalidad de recabar evidencia de interés Criminalistico necesarias para el esclarecimiento de los hechos que investiga la Fiscalía Novena del Ministerio Público’, expediente N° 24F9-0638-10.-

El Ministerio Público alega en su solicitud entre otras cosas, que el pedimento de la orden de allanamiento obedece, que a través de las diligencias de investigación, existen elementos suficientes que comprometen la autoría del ciudadano M.L.T.A.F., quien se reside en el inmueble a allanar, en el hecho delictivo que se investiga, por lo que requiere el allanamiento a fin de ubicar objetos de interés criminalistico, y cualquier otro objeto proveniente del delito que sirvan para el esclarecimiento de los hechos que se investigan.

En tal sentido, dispone el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas. (Subrayado nuestro).

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en la sección segunda, del titulo VII, capitulo II, lo relacionado con el allanamiento, y al respecto se señala:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:

1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

3º. La autoridad que practicará el registro;

4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

5º. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 217.

Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.

Ahora bien, luego de revisada exhaustivamente la investigación N° 24F9-0638-10, indiciada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que el pedimento fiscal se encuentra debidamente fundamentado, y por lo tanto están dados los requisitos exigidos legalmente, a objeto de librar dicha orden de allanamiento, a practicarse en: RESIDENCIA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN R.L., SECTOR SAN MIGUEL, CALLE 95C, PRIMERA ETAPA, BLOQUE 11, APARTAMENTO 02-01, MARACAIBO, ESTADO ZULIA; que éste TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; comisionando para tal fin a una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco; con la finalidad de recabar evidencia de interés Criminalistico necesarias para el esclarecimiento de los hechos que investiga la Fiscalía Novena del Ministerio Público, expediente N° 24F9-0638-10.-

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal de Primera Instancia en funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la entrada y registro de una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco; a practicarse en: RESIDENCIA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN R.L., SECTOR SAN MIGUEL, CALLE 95C, PRIMERA ETAPA, BLOQUE 11, APARTAMENTO 02-01, MARACAIBO, ESTADO ZULIA; que éste TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; con la finalidad de recabar evidencia de interés Criminalistico necesarias para el esclarecimiento de los hechos que investiga la Fiscalía Novena del Ministerio Público, expediente N° 24F9-0638-10; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. La orden de allanamiento tendrá una duración máxima de siete (07) días, contados a partir de la presente fecha, por lo cual esta orden caduca el día sábado siete (7) de Agosto de 2010, a las siete de la noche (07:00 p.m.). Los funcionarios actuantes al practicar la orden aquí acordada, deberán dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la forma de practicar dicho procedimiento. A tal efecto líbrese la ORDEN DE ALLANAMIENTO, correspondiente y remítase con oficio a la Fiscalia solicitante. Cúmplase.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. J.E.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.

LA SECRETARIA,

JER/dimas-

Causa N° 3C-S-870-10.-

Asunto N° VP02-P-2010-036176.-

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