Decisión nº HG212012000084 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 50

San Carlos, 22 de Agosto de 2012.

202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000084

ASUNTO PRI NCIPAL N° HG21-R-2012-000012

ASUNTO ANTIGUO N° 3301-12

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA M.Z. (FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO).

ACUSADOS:

1) C.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.120.535, residenciado en el Barrio El Martino, al final de la Calle Páez, Casa S/N°, San C.E.C..

2) J.A.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.973.796, residenciado en el Barrio El Martino, al final de la Calle Páez, Casa S/N°, San C.E.C..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO R.E.S..

RECURRENTE: ABOGADO R.E.S., DEFENSOR PRIVADO.

En fecha 23 de Mayo de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado R.E.S.R., Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 28 de Marzo de 2012, y publicado su texto íntegro en fecha 16 de Abril de 2012, mediante la cual Dictó Sentencia Condenatoria, a los ciudadanos C.E.M.P. y J.A.P.N., por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; dándosele entrada en fecha 23 de Mayo del año 2012.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 23 de Mayo del año 2012.

En fecha 07 de Junio de 2012, se dictó decisión mediante la cual se declara Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y acuerda fijar Audiencia Oral para el día Martes 19 de Junio de 2012 a las 10:00 horas de la mañana, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 19 de Junio de 2012, la Jueza O.H.s.i.d.c. de la presente causa de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Junio de 2012, se dictó Auto donde en vista de la inhibición planteada por la Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones Abg. O.H.s.a.d.y.f. nuevamente la celebración de la Audiencia Oral, una vez que conste en autos la decisión que declare Con o Sin lugar la inhibición planteada o en su defecto se constituya Sala Accidental.

En fecha 29 de Junio de 2012, se dictó decisión N° HG212012000023 mediante la cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Jueza Omaira Henríquez. Se convoca al Abogado A.E.C., Juez Suplente Temporal para conocer de la presente causa, mediante Oficio N° 485-12.

En fecha 09 de Julio de 2012, se recibió escrito presentado por el Abogado A.E.C., donde manifiesta su aceptación de conocer de la presente causa.

En fecha 11 de Julio de 2012, se reconstituye la Sala Accidental designándole Nº 50, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillen (quién la preside), M.H. y A.E.C. (Integrantes).

En fecha 11 de Julio de 2012, se dictó auto donde el Juez A.E.C. se Aboca al conocimiento de la presente causa, y seguidamente en esta misma fecha se dictó auto donde se acuerda que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 18 de Julio de 2012, se dictó auto donde se acuerda fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Oral para el día Miércoles Veinticinco (25) de Julio de 2012, a las 11:30 horas de la mañana, se notificó a las partes.

En fecha 01 de Agosto de 2012, se dictó auto donde se acuerda fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Oral para el día Miércoles Ocho (08) de Agosto de 2012, a las 10:00horas de la mañana, se notificó a las partes, todo en virtud de que para el día 25-07-2012, esta Corte de Apelaciones no dio despacho.

En fecha 08 de Agosto de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, oída las exposiciones de las partes esta Corte se reserva el lapso legal establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 28 de Marzo de 2012, y publicado su texto íntegro en fecha 16 de Abril de 2012, mediante la cual expone lo siguiente:

(SIC) “…En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (MIXTO) del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado C.E.M.P., titular de la cédula de identidad 25.120.535 natural de San Carlos, nacido el 09-09-84 de 26 años de edad, de oficio colector, soltero, grado de instrucción sexto grado aprobado, residenciado en Barrio el Martino, al final de la calle Paez hijo de P.I.B. (v) y C.E.M.M. (v) imponiéndole la pena Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. y J.A.P.N., venezolano, titular de la cedula de identidad v-18.973.796, natural de San C.e.C., nacido el 5-10-82 de 29 años de edad, residenciado en Barrio Martino al final de la calle Páez nombre de los padres C.R.P.N. y J.A.P., imponiéndole la pena Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.- 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. por la comisión del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente la fecha probable en que finalizará la condena a los ciudadanos en fecha 19 de septiembre 2019 por haber sido detenidos en fecha 29 de septiembre de 2009 correspondiéndole al Tribunal de Ejecución del presente fallo.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 28 de Marzo de 2012. Por la juez Abg. Anarexy Camejo.

Se deja constancia que la publicación del texto integro de la sentencia es publicada por el juez actual Abg. G.G., motivado a las rotaciones de fecha 09 de A.d.C. años. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia....”.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

El recurrente Abogado R.E.S., en su condición de Defensor Privado, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

(SIC) “…Yo, R.E.S.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA N° 136.236, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes, telf. 0412 7985060, aquí de tránsito, en mi carácter de defensor privado debidamente acreditado en las actuaciones en la presente causa seguida contra los ciudadanos: C.E.M.P., venezolano, de 26 años de edad, titular de la CI N° v- 25.120.535, y con domicilio en el Barrio el Martino, al final de la calle Páez, de esta, ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes y J.A.P.N., venezolano, de 29 años de edad, titular de la CI N° v-18.973.796, y con domicilio en el Barrio el Martino, al final de la calle Páez, de esta ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes, contra quien ese Juzgado de Juicio a su digno cargo decretó el pasado 28 de Marzo del corriente, sentencia condenatoria, por la presunta y negada comisión del delito de tráfico en la modalidad de distribución (Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas), ante usted respetuosamente ocurro, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 452 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso previsto en el Art. 453 eiusdem, a los f.d.A. de dicha decisión, recurso que fundamento a continuación:

INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Invoco la insuficiencia de elementos de convicción que hagan procedente dicha sentencia condenatoria, pues la sentencia respectiva pretende basarse únicamente en el dicho de los funcionarios del CICPC que aparecen como actuantes en el procedimiento de aprehensión, y consecuencialmente, en el resultado de la experticia química practicada sobre la porción de droga cocaína) de 7,78 gramos que supuestamente fue incautada en el procedimiento de requisa y aprehensión practicado, el acta de inspección técnica y el acta procesal penal suscrita por dichos funcionarios, que no son más que el producto del montaje y la maquinación perversa de ese duo de funcionarios, quienes, alejados de los más elementales principios de la ética que exige el cuerpo detectivesco al que pertenecen, procedieron a inventar todo un aparataje para involucrar a mi defendido en una forma de aprehensión y un invento de incautación que jamás existió.

Constante y reiterada ha sido por ello la jurisprudencia procesal penal venezolana y lo suficientemente conteste ha sido el criterio de todos los tribunales, como en un capítulo especial que más adelante en el presente escrito, dedico a múltiples decisiones de última instancia, en que la sola declaración de los funcionarios policiales sin ningún testigo que avale la confiabilidad del procedimiento que hagan constar en actas elaboradas, no basta para justificar el montaje que éstos hagan con el propósito de involucrar a personas inocentes, en cualquier tipo de delito que se les quiera atribuir sólo para perjudicarlas, razón por la cual los Arts. 205 al 207 COPP, referentes al registro de personas o de vehículos, debe cumplir con una serie de requisitos y formalidades que le hagan merecer la fe necesaria para servir de base a una acusación por parte del Ministerio Público y ante un Juez, ya que de no ser así, se le haría muy fácil a los cuerpos de seguridad y detectivescos, inventar y fabricar un supuesto procedimiento que les facilite extorsionar a cualquier persona inocente, y sacarle dinero como condición para no hacer que lo metan preso.

Como en el presente caso en que, para que la vindicta pública acuse a mis defendidos, al parecer sólo ha bastado con que los detuvieran sin ninguna justificación, y los hicieran a la fuerza con la excusa de haber uno de ellos recibido una llamada anónima acerca de que unos sujetos se encontraban al final de la avenida Bolívar consumiendo drogas, fue por lo que, de manera arbitraria, sin cumplir con los más mínimos requisitos y condiciones exigidos por los citados artículos del COPP, sencillamente hicieron constar en su acta de aprehensión elaborada, que a mis defendidos se le incautó entre sus vestimenta, unos envoltorios de drogas sin ningún testigo que avale la legitimidad de dicho procedimiento. Ya que dichos funcionarios, lejos de respetar los más elementales derechos que asisten a cualquier persona a quien se atribuya la comisión de un hecho punible, y sin ni siquiera informarles de qué era lo que buscaban o cuál era el supuesto delito que investigaban, los esposaron sin ninguna justificación.

Es por lo cual, el Ministerio Público, como parte de buena fe, representante del Estado en la realización de la justicia y garante de la legalidad del proceso, no puede conformarse con un procedimiento amañado que únicamente conforman actas elaboradas y suscritas por los mismos funcionarios policiales, con lo que les resulta sumamente fácil perjudicar a cualquier ciudadano, sea como retaliación por no haberse dejado extorsionar o que por cualquier motivo merezca ser perjudicado mediante la siembra de supuestas evidencias físicas (como en este caso drogas) que a los funcionarios policiales no se les hace nada difícil tener en su poder y sembrarle a cualquier persona para fabricarle una causa penal que pueda valerle una injusta privación judicial de libertad y posteriormente un juicio penal que sirva igualmente para seguir intentando sacarles dinero, como en este caso a mis defendidos, a cambio de no ir luego a declarar en su contra. Mientras que el Ministerio Publico hizo caso omiso a la declaración de mis defendidos en la audiencia de presentación, donde manifestaron y fueron contestes en cuanto al sitio de aprehensión y de la existencia de testigos presénciales de los hechos, exposiciones que contradecían el dicho de los funcionarios policiales, limitándose el estado a solo “investigar” lo dicho por los funcionarios actuantes, aun cuando a priori se sabía la inexistencia de testigos que certificaran que el dicho de los funcionarios era cierto.

Constante y reiterada ha sido la jurisprudencia procesal penal en Venezuela en cuanto a que el solo dicho de los funcionarios policiales es insuficiente como elemento de convicción contra un encausado. En razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, que hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad” habida cuenta de que las declaraciones testificales que se desprenden de las actas policiales, y de las entrevistas no concuerdan entre sí, sino que son contradictorias, lo que las hace viciadas e imposible por lo tanto, de apreciar como pruebas de culpabilidad.

DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD

Se observa de las actuaciones, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, constancias de residencia, y firmas que la avalan, con lo cual se desvirtúa cualquier motivación sobre peligro de fuga fundada en la inestabilidad domiciliaria o falta de arraigo en el país.

Es por lo cual, solicito muy respetuosamente que la presente apelación se admitida y sea sustanciada conforme a Derecho, y declarada con lugar por la decisión que revoque la condenatoria dictada contra mis defendidos, para que de esta forma, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se haga partícipe y solidaria con la jurisprudencia unánime y del criterio sostenido de manera pacífica, constante y reiterada en el ámbito procesal penal, sobre la falta de elementos de convicción que constituye el “resultado” de un procedimiento amañado, montado y fabricado, como en el presente caso, en que, toda la cadena de “evidencias” recolectadas y “custodiadas” no son más que el producto de un montaje avalado únicamente por el dicho de los funcionarios policiales que suscriben las actas tan sólo elaboradas y maquinadas por mentes perversas, movidas por un deseo maquiavélico de perjudicar a dos personas, como ha ocurrido de manera reiterada y constante ante todos los tribunales penales del país, en acogida unánime al criterio esbozado por la Sala de Casación Penal (sentencia N° 225 del 23-6-2004) del TSJ acerca de que un supuesto procedimiento policial, presenciado únicamente por funcionarios actuantes resulta a todas luces insuficiente para fundamentar la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, al no contar con ningún testigo que corrobore ni exista la posibilidad de que pueda a futuro en un eventual juicio, corroborar lo dicho por los supuestos agentes detectivescos.

Y en consecuencia, se sirva por tanto, ordenar la libertad sin restricciones de mi defendido, o al menos bajo una de las medidas cautelares sustitutivas que enumera el Art. 256 COPP, y subsidiariamente se sirva asimismo decretar la nulidad de la sentencia condenatoria emana del mencionado tribunal, ordenando la reposición de la causa a la audiencia preliminar a los fines de promover los testigos mencionados por mis defendidos en la audiencia de presentación y que el ministerio publico prefirió ignorar, o en sus efecto a que se celebre un nuevo juicio ante un tribunal diferente. Justicia que se espera en la Ciudad de San C.E.C. a la fecha de su presentación.

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

La ciudadana Abogada M.Z., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:

Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno y en el cual el recurrente alega denuncia de infracción: referida a una supuesta FALTA, CONTRADICCIÓN o ILOGICIDAD, manifiesta en la Motivación de la sentencia recurrida, así como VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., sustentada en los Ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, en específico las Actas del debate oral y público que tuvieron lugar los días 27 de Enero de 2012 (Inicio; folio 95 al 100 de la Pieza N° 03 ), acta de fecha 09 de Febrero de 2012 (Continuación folios 113 al 115 de la Pieza N° 03), acta de fecha 24 de Febrero de 2012 (Continuación folios 129 al 131 de la Pieza N° 03), acta de fecha 05 de Marzo de 2012 (Continuación folios 169 al 172 de la Pieza N° 03), acta de fecha 22 de Marzo de 2012 (Continuación folios 75 al 79 de la Pieza N° 04), acta de fecha 28 de Marzo de 2012 (Culminación folios 90 al 95 de la Pieza N° 04), así como el texto integro del fallo, publicado el 16 de Abril de 2012, inserto a los folios 113 al 130 de la Pieza N° 04 de la presente causa. Examinadas de forma individualizada la pretensión del recurrente condensada en el escrito de apelación, suscrito por el Abogado R.E.S., actuando en su condición de Defensor Privado; la Sala para decidir observa:

Que, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28 de Marzo de 2012, y publicado su texto íntegro en fecha 16 de Abril de 2012, dictó Sentencia Condenatoria, imponiendo la pena de Diez (10) años de prisión a los ciudadanos C.E.M.P. y J.A.P.N., por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Que, en fecha 02 de Mayo de 2012, el Abogado R.E.S., actuando en su condición de Defensor Privado, mediante escrito contentivo de veinticuatro (24) folios útiles, interpuso por ante esta Instancia colegiada, recurso de apelación en contra del fallo dictado por la recurrida en la fecha ut- supra indicada.

Que, en fecha 08 de Agosto de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y publica a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, el recurrente manifestó que: “…Ratifico el libelo de apelación en contra de la sentencia condenatoria, de fecha 28-03-2012 y cuyo texto fue publicado el 16-04-2012 (la defensa privada expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal)...”, de un análisis se observan dos denuncias: la primera es la falta, contradicción o Ilogicidad en la motivación de la sentencia, y la segunda referida a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., conforme a lo establecido en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,….”(cursivas de la Sala).

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si asiste o no la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

El recurrente con apoyo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la primera denuncia “…la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, por las razones que a continuación señala: “…Invoco la insuficiencia de elementos de convicción que hagan procedente dicha sentencia condenatoria, pues la sentencia respectiva pretende basarse únicamente en el dicho de los funcionarios del CICPC que aparecen como actuantes en el procedimiento de aprehensión, y consecuencialmente, en el resultado de la experticia química practicada sobre la porción de droga cocaína) de 7,78 gramos que supuestamente fue incautada en el procedimiento de requisa y aprehensión practicado, el acta de inspección técnica y el acta procesal penal suscrita por dichos funcionarios, que no son más que el producto del montaje y la maquinación perversa de ese duo de funcionarios, quienes, alejados de los más elementales principios de la ética que exige el cuerpo detectivesco al que pertenecen, procedieron a inventar todo un aparataje para involucrar a mi defendido en una forma de aprehensión y un invento de incautación que jamás existió. Constante y reiterada ha sido por ello la jurisprudencia procesal penal venezolana y lo suficientemente conteste ha sido el criterio de todos los tribunales, como en un capítulo especial que más adelante en el presente escrito, dedico a múltiples decisiones de última instancia, en que la sola declaración de los funcionarios policiales sin ningún testigo que avale la confiabilidad del procedimiento que hagan constar en actas elaboradas, no basta para justificar el montaje que éstos hagan con el propósito de involucrar a personas inocentes, en cualquier tipo de delito que se les quiera atribuir sólo para perjudicarlas, razón por la cual los Arts. 205 al 207 COPP, referentes al registro de personas o de vehículos, debe cumplir con una serie de requisitos y formalidades que le hagan merecer la fe necesaria para servir de base a una acusación por parte del Ministerio Público y ante un Juez, ya que de no ser así, se le haría muy fácil a los cuerpos de seguridad y detectivescos, inventar y fabricar un supuesto procedimiento que les facilite extorsionar a cualquier persona inocente, y sacarle dinero como condición para no hacer que lo metan preso...”.

Esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

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Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el a.F.C., en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).

Cabe destacar, que tal situación ya se ha hecho común en la jurisprudencia penal venezolana, y ello se debe a la ambigüedad creada por el Legislador Patrio al querer incorporar al sistema acusatorio, basado en un veredicto de los jueces legos (ya sea Tribunales con Escabinado o con Jurado, como existían antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-2001, la formalidad de la motivación o fundamentación de los fallos, por imperio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho desatino Legislativo, es el que debe solventar la jurisprudencia patria, pues aunque parezca insólito que el Juez Letrado trate de fundamentar la decisión a la cual se arribó por la mayoría sentenciadora constituida por Jueces Legos en derecho y en la cual presenta su discrepancia, sea éste precisamente quien la motive; pero lo cierto del asunto, es que la labor de sentenciar en ese momento es de un Tribunal Colegiado, en este caso un Tribunal Mixto de Juicio, en donde el conocedor del derecho es el Juez Letrado, quien ante su incompatibilidad frente a la mayoría sentenciadora le corresponde argumentar y fundamentar la sentencia que se genera del juicio que presencie, tanto en la conclusión a la cual arribó la mayoría sentenciadora como el por qué de su disconformidad frente a los demás jueces.

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex–culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

En el presente caso, primeramente debemos destacar, que resulta incuestionable que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la culpabilidad y consecuentemente la condena de los acusados C.E.M.P. y J.A.P.N., por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que tan solo se limitó a transcribir las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin siquiera valorarlas en conjunto, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

Siendo a todas luces evidente, que en la recurrida no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la sentencia recurrida, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial, sino que se limitó en la sentencia a indicar en el análisis de la Participación y Culpabilidad de los acusados, que se hacía conforme a los lineamientos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que como existían las declaraciones de los funcionarios E.S., J.P. Y R.R., adminiculadas a las experticias, en consecuencia los acusados eran culpables, sin efectuar un análisis razonado y detallado de tales pruebas. Así se decide.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el p.p. en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

Esta Corte de Apelaciones, aprecia que ciertamente el fallo adolece de un vicio en la motivación al valorar las pruebas, pero sin confrontarlas, es decir no relaciona las pruebas ni nada dice que aporta o que se desprende de cada una de ellas, por lo que debe concluir este Tribunal que el fallo se encuentra viciado de Falta de Motivación, siendo este un vicio de orden público que conlleva a la nulidad del fallo. Así se decide.

De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inoficioso entrar a conocer las demás denuncias. ASI SE DECLARA.

Finalmente dada la declaratoria Con Lugar de la primera denuncia planteada por el recurrente, por el vicio detectado en el fallo impugnado consistente en la Falta de Motivación de la sentencia lo que trae como consecuencia la nulidad de la misma, es por lo que resultaría inoficioso pasar a conocer del resto de las denuncias planteadas. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.E.S., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 constituido como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 28 de Marzo de 2012, y publicado su texto íntegro en fecha 16 de Abril de 2012, mediante la cual Dictó Sentencia Condenatoria a los ciudadanos C.E.M.P. y J.A.P.N., por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por falta de motivación lo cual es de orden público; Se ANULA el fallo apelado. En consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció el fallo apelado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la nulidad decretada se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad que tenía impuesta los ciudadanos C.E.M.P. y J.A.P.N., antes de celebrar el Juicio aquí anulado; se ordena al Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental N° 50 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.E.S., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 constituido como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 28 de Marzo de 2012, y publicado su texto íntegro en fecha 16 de Abril de 2012, mediante la cual Dictó Sentencia Condenatoria a los ciudadanos C.E.M.P. y J.A.P.N., por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por falta de motivación lo cual es de orden público. SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado y en consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció el fallo apelado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Dada la nulidad decretada se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad que tenía impuesta los ciudadanos C.E.M.P. y J.A.P.N., antes de celebrar el Juicio aquí anulado, y, CUARTO: Se ordena al Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Y ASÍ SE DECLARA.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ ALFONSO ELÍAS CARABALLO

JUEZA JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/MH/AEC/Luz marina

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