Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteLiberarce Andarcia Artigas
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002655

ASUNTO : NP01-P-2012-002655

Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual la Abogada SOLY R.F.S.d.M.P. explanó en forma oral la acusación presentada en contra del ciudadano J.A.R.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; y en contra del ciudadano F.G.J.M., por estar presuntamente incurso en el delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 y 83 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

J.A.R.G., Venezolano, de 44 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: G.D.R. Y P.J.R., de profesión u oficio: Mecánico, natural de Caracas, nacido en fecha 05-08-1967, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.866.091, domiciliado en: Caricuao, Residencias Mucurita, Edificio 14, Piso 17, Apartamento 17-01, Caracas, teléfono 0414-885.83.36 y 0212-431.74.76;

F.G.J.M., Venezolano, de 44 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de REIMUNDA MONTERO Y F.J., Maestro de Obra, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 12-03-1968, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.186.247 domiciliado en Final calle Real, casa Nº 26, San Pablito, Caricuao, Caracas, teléfono 0416-204.10.48 y 0212-433.73.39.-

HECHOS

Los hechos contenidos en las acusaciones son los siguientes: Se le atribuye a los imputados el hecho punible ocurrido en varias fechas del mismo modus operandi y que en fecha, veintisiete de marzo del dos mil doce, siendo aproximadamente la una cuarenta 01:40 de la tarde, específicamente en el centro de atención del Maestro ubicado en el Sector de Sabana Grande Avenida Madariaga de la población de Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, se logro sus aprehensión por parte de funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Caripito Estado Monagas, luego de que las victimas denunciaran que el imputado J.A.R.G., les ofrecía créditos hipotecarios con la finalidad de hacerles y venderles una vivienda para lo cual cada solicitante debía depositar en una cuenta bancaria personal del Banco Mercantil 01050036211036234916, una cantidad de dinero como parte de pago o inicial del mismo, haciéndose pasar como Ingeniero y PRESIDENTE DE LA EMPRESA CANACA. C.A. propiedad del ciudadano J.N., quien desconocía el hecho y fue ubicado con la finalidad de esclarecer la verdadera procedencia de la empresa en mención, tales hechos fueron en compañía del ciudadano F.G.J.M., quien se hacia pasar por su ayudante en la obra de construcción, circunstancias por las cuales los funcionarios en referencia los aprehendieron.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO

Conforme al cardinal 2 del artículo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión del presente asunto penal en especial de la fase investigativa y del escrito de acusación, se aprecia en primer lugar, que el hecho que se le atribuye al imputado J.A.R.G. consiste en que este presuntamente ofrecía créditos hipotecarios a las victimas con la finalidad de hacerles y venderles una vivienda para lo cual cada solicitante debía depositar en una cuenta bancaria personal del Banco Mercantil una cantidad de dinero como parte de pago o inicial del mismo, haciéndose pasar como Ingeniero y PRESIDENTE DE LA EMPRESA CANACA. C.A, propiedad del ciudadano J.N., lo que a juicio de quien decide solo constituye la presunta comisión de delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, y así es admitido por este Tribunal, no siendo acogido el delito de USURPACION DE IDENTIDAD el cual según la acusación fiscal de manera errónea lo encuadra en el articulo 319 del Código Penal, en virtud que luego de análisis exhaustivo de todas las actuaciones no se verifica los presupuestos fácticos necesario para configurar este ilícito penal y mucho menos los delitos de Falsificación o Alteración de Documento Público previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal, en tal sentido se admite la acusación en contra del ciudadano J.A.R.G. solo por lo que respecta al delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal.

Por lo que respecta al imputado J.A.R.G., se admite la acusación en su contra como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el 462 en relación con el artículo 99 y 48 cardinal 2 todos del Código Penal, en virtud que de las actuaciones se evidencia que presuntamente este ciudadano suministro medios para que el imputado J.A.R.G. presuntamente estafara a las victimas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por las Defensas Técnicas de acusado. Y así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS

En cuanto a las pruebas, este Tribunal ADMITE TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la Vindicta Pública, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, en razón de haber sido obtenidas de manera lícita y son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia que la defensa técnica del acusado NO presente prueba alguna.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Luego de haberse emitido pronunciamiento sobre la admisión parcial del escrito acusatorios presentado por el Ministerio Público, y habiendo impuestos a los acusados de las formulas alternativas de procesecusión del proceso al inicio de la Audiencia Preliminar, se les impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Nuevo código Orgánico Procesal Penal, interrogando formalmente a los acusados se deseaban acogerse o no dicho procedimiento especial, contestando el ciudadano F.G.J.M. que no admitía los hechos en virtud que era inocente.

Por su parte el acusado J.A.R.G. al ser cuestionado en relación a si se acogía o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, este procede a admitirlos a fin de que sea aprobado un acuerdo reparatorio con los ciudadano L.C., LOZADA DANNY, NORIEGA ZULAY, D.Z., J.B., L.H. y EURIBES RONDON en sus condiciones de victimas quienes se encontraban presentes, y ofrece cancelarles todas las cantidades de dinero que estos depositaron a su cuenta personal en un lapso de 90 días, ofrecimiento este que fue acogido o aceptado por los ciudadanos L.H., D.Z., L.C. y LOZADA DANNY, mientras que los ciudadanos NORIEGA ZULAY, J.B., L.H. y EURIBES RONDON prefirieron pensar la prepuesta.

DE LA MEDIDA

Se mantiene incólume la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de J.A.R.G., la cual viene siendo cumplida en las Instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, al igual que se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que pesa en contra del acusado F.G.J.M..

ORDEN DE JUICIO

Conforme a los artículos 313 cardinal 2 y 314 del nuevo Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público en el presente asunto solo en lo que respecta al ciudadano F.G.J.M. a quien le es atribuido su partición como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el 462 en relación con el artículo 99 y 48 cardinal 2 todos del Código Penal, por lo que se emplaza a su persona y a su Defensa Privadas a que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto, instruyéndose a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO

Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, y visto la admisión de los hechos por parte del acusado J.A.R.G. por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, a fin de proponer acuerdo preparatorio a las victimas ofreciendo la cancelación de las cantidades que estos depositaron en su cuenta bancaria, ofrecimiento este que fue aceptado por los ciudadanos L.H., D.Z., L.C. y LOZADA DANNY, en tal sentido y siendo que se verifica de las actuaciones la procedencia de la celebración de acuerdo reparatorio, por cuanto el hecho punible recayó exclusivamente sobre un bien jurídicamente disponible de carácter patrimonial, como es cantidades de dinero, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO ofrecido por el acusado J.A.R.G. y aceptado de manera voluntaria por los ciudadanos L.H., D.Z., L.C. y LOZADA DANNY, y como quiera que ha de verificarse si el acusado da cumplimiento al ofrecimiento realizado, se suspende el proceso por el lapso de tres meses conforme a la preceptuado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda realizar Audiencia Especial para el día 06-09-2012 a las 10:30 horas de la mañana a fin de verificar si el resto de las victimas, YUDELYS CORDOVA, P.M.J.E., LUISA FARIAS, VILLALBA ROMULO, TINEO LUIS EGOVANY, CARREÑO JOSEFINA, MORILLO ALEXANDER, NORIEGA FREDMARY, NORIEGA ZULAY, J.B. y EURIBES RONDON están dispuestas o no a aceptar el cuerdo reparatorio ofrecida por el referido acusado, audiencia esta que se fija a solicitud del acusado y su defensa, por lo que se ordena convocar a los no presentes y liberar el respectivo traslado.

Ahora bien como quiera que se observan de las actuaciones que con relación al acusado F.G.J.M. se Decretó el Pase a Juicio Oral y Público, es por lo que se orden la división de la continencia en cuanto al ciudadano J.A.R.G., en tal sentido se orden que sean compulsadas las actuaciones y reasignarle nueva numeración, mientras que las piezas originales, es decir la Fase Investigativa y la Intermedia deben ser remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y a la URDD para ser Distribuida en un Tribunal de juicio respectivamente. Y Así se Decide.

Regístrese, déjese copia certificada.

El Juez

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.-

La Secretaria

ABG. YENNY ITANARE PEREZ.

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