Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007571

ASUNTO : LP01-P-2006-007571

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el tribunal de juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, representado por la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en el cual figuró como acusado P.D.J.V.R., venezolano, de setenta y tres (73) años de edad, viudo, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.582.790, nacido en fecha 030/07/1937, domiciliado en casa s/n, de color azul, El Tejar, calle El Lazo, Mucuchachi estado Mérida, hijo de D.V.D. y D.R.. Actuó como acusadora la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Mérida abogada S.C. y como defensor público el abogado S.D.J.G..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha veinticinco de abril de dos mil once (25.04.2011), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, ratificó la acusación en contra de P.D.J.V.R., y señaló que el día jueves veintinueve de septiembre de dos mil cinco (29.05.2005), siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, se encontraban los funcionarios policiales J.R.M.M. y W.A.R.R., adscritos a la Estación de Seguridad de Mucuchachi estado Mérida, cuando se presentó el ciudadano P.D.J.V.R., manifestando que en horas de la mañana había sido agredido con un palo, por un vecino de nombre F.A., con quien presentaba problemas de linderos de sus propiedades, y que una vez lesionado éste se había dado a la fuga. Posteriormente, siendo las 8:30 de la noche, se presentó por ante esa estación policial, el ciudadano A.V., quien fungía como comisario de la aldea El Carrizal, informando que en ese sector, se encontraba una persona muerta y que el mismo se llamaba F.A., y estaba en los linderos de su finca, y que se presumía que el autor de ese hecho era el ciudadano P.D.J.V.R., por lo que uno de los funcionarios, procedió a trasladarse hacia el referido sector, confirmando la existencia del cadáver de quien en vida respondía al nombre de F.A.G., quien se encontraba boca arriba y presentaba herida en el pecho, causada por arma de fuego (escopeta) procediendo a resguardar el sitio del suceso, comunicando el hecho al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, por instrucciones del Ministerio Público, comenzándose a realizar todas las labores respectivas.

Por este hecho la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, ratificó la acusación ante el tribunal de juicio de P.D.J.V.R., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal ratificó los medios de prueba, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

Por su parte, la defensa pública del acusado rechazó, negó y contradijo totalmente la acusación fiscal, señalando que las pruebas no eran congruentes con la acusación, que no eran ciertos los hechos narrados, situación que quedaría demostrada en el juicio.

El acusado P.D.J.V.R., una vez impuesto del precepto constitucional declaró en el desarrollo del debate.

Se suspendió el juicio y se fijó su continuación para los días 10 y 24 de mayo, 07 y 21 de junio del año en curso, culminando en la última fecha referida la recepción de las pruebas. En la última fecha, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte pidió la absolución de su representado. Las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica finalizando el juicio en esa misma fecha.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Este tribunal de juicio estima acreditado que en fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco (29.09.2005), falleció la persona que en vida respondía al nombre de F.A.G., como consecuencia de una hemorragia externa, shock hipovolémico, por una herida ocasionada por un arma de fuego (escopeta), sin embargo, no se demostró en el juicio que efectivamente en esa fecha el acusado P.D.J.V.R., fuera la persona que accionara dicha escopeta y pusiera fin a la vida de la víctima de este hecho.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y a.c.d. la siguiente manera:

1) Declaración del ciudadano J.R.M.M. (funcionario): ese día como funcionario policial, el ciudadano Patricio llegó al comando policial con la finalidad de denunciar al ciudadano Fermín, ellos discutían por linderos de la finca. Nosotros conocíamos los problemas de ellos, llamé al Fiscal Superior, quien dijo que tomara la denuncia. Llegó un policía que dijo que en la aldea Carrizal Alto hay un muerto dijo, parece que es el señor Fermín, llamé a Arnaldo y dije que era un muerto, relacionado con la denuncia, subí, bajé, me dijo para llamar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y se encargó del caso. Esa problemática la tenían ellos como vecinos, tenían una caución. Yo no iba a tolerar eso. Ellos habían ido hasta Canaguá. Que él venía a formular una denuncia, porque el señor Fermín, por situaciones de linderos. Él dice que lo había agredido con un palo, el cabo lo llevó a medicatura. Él dice que era alrededor de la finca, serían como vecinos, son pegadas. El hecho se suscitó en un lindero. La herida la presentó en la cabeza, lo encontramos cerca de un lindero de la finca del señor Patricio. El señor Fermín tenía como un tiro frontal en el pecho. El huequito era como de escopeta. No se colectó evidencia. No practicamos la detención del señor Patricio. Se colectó el arma como procedimiento ordinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuando ellos llegaron ya habían subido a la aldea, como a las 3 ó 4 de la tarde, subieron, no sé qué investigaron ellos. No tuvimos conocimiento de otra persona que informara lo sucedido. El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas llegó como a las 3 ó 4. Bajó en la mañana a formular la denuncia, de 7 a 8 de la mañana, tuvimos conocimiento de la muerte de Fermín. El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas llegó como a las 3 ó 4 de la tarde. El levantamiento del cadáver lo hizo el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Patricio dijo que iba formular una denuncia para hacer una caución para el arreglo de la cerca. Eso es lo que me acuerdo. Que le habían dado con un palo en la cabeza. A él se llevó a la medicatura, lo llevó el cabo Wilman. El señor Patricio estuvo en casa de una familia de él. Se fue él solo a la casa de la familia de él.

2) Declaración del ciudadano W.A.R.R. (funcionario): Novedad fue el 29/05/2005, estábamos de servicio en la estación policial de Mucuchachí, llegó el señor Patricio informando que había tenido un problema con el señor Fermín, que lo llamaron para arreglar el problema, se llamó al Fiscal Superior, quien dijo que se hiciera la denuncia. En la tarde llegó A.B., dijo que en el Carrizal Alto había un ciudadano muerto, F.A.. Se llamó al Fiscal, quien dio instrucción, subimos. Como seis horas en subir y bajar. Se verificó el cuerpo. F.A.. Fallecido con heridas de arma de fuego, a las 2:00 de la mañana, se llamó al fiscal y se dijo que era positivo, se hizo las actuaciones correspondientes. Llamó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y se hizo el levantamiento. En el caso de mi persona, era la primera vez que yo recibía la denuncia, pero se habían hecho otras denuncias. Luego se presentó la novedad, que el ciudadano estaba muerto. Según el sargento habían tenido varios problemas, por cuestiones de linderos. Él dijo que tenía problemas con el señor F.A.. Sí observé la herida que presentaba Patricio. Cuando el señor A.B. tuvimos conocimiento de la muerte de F.A.. Si se verificó la herida que presentaba en el pecho, una herida en el pecho, tenía herida. Cuestiones de plomo. No tuve conocimiento porqué se había producido la muerte de Fermín. No se consiguió nada. Me encontraba presente cuando el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. No se consiguió ningún arma de fuego. El ciudadano Patricio llegó en horas de la mañana, 11 horas después llegó el señor Armando. En el sector El Carrizal, propiedad del señor Patricio, apareció en el terreno del ciudadano Patricio. Aproximadamente tres horas a pie. La denuncia del señor Patricio la recibí yo. Que había tenido un problema con el señor F.A., por una cuestión de una cerca, de unos linderos, que el señor Fermín le propinó. Él formulaba la denuncia para llegar a un acuerdo. Yo vi al señor Patricio lesionado en la cabeza. Sí tenía la herida. Lo llevamos a la medicatura para curarlo.

3) Declaración de la ciudadana A.d.V.C.H. (experta): el 13/05/2005, fui designada para realizar experticia química sobre bolsas, macerado mano izquierda y derecha víctima, con gasas de color amarillento, con su reactivo negativo para iones de nitrato. Experticia ion de nitrato, sólo decía macerado mano izquierda y derecha víctima, negativo para la presencia de ion de nitrato, no se observó color azul, no había presencia de ion de nitrato en dicho macerado. Es un método de orientación. Si una persona realiza un disparo, por lo general resulta positivo. Eso es relativo, dependiendo del tipo de arma, si forcejea con una persona que tuviera una escopeta, dependiendo del cono de dispersión. Si hubiese sido positivo para mayor certeza, los pines de ATD. Segunda experticia de ion de nitrato. Muestras dos receptáculos material sintético. Macerada manos derecha e izquierda del investigado, quien resultó negativo para iones de nitrato. Rótulo identificado como investigado, negativo para iones de nitrato. No había iones de nitrato, ideal es toma de muestra lo más pronto posible. Puede influir lavado de las manos, manera como se toman las muestras. Tomar en cuenta hora en que se realizó el hecho. Yo no podría asegurar que eso no fue así. No puedo decir yo que la persona. Eso es indicativo que la persona pudo haber disparado arma de fuego. Iones de nitrato presentes en la pólvora, si se busca certeza se realiza ATD. Tercera experticia, en fecha 14/10/05 experticia hematológica sobre unas evidencias, sobre de papel con número. Diez perdigones de plomo conformaban el cuerpo de un cartucho impregnados de costras de manchas, costras de naturaleza hemática, humana grupo “A”, perdigones pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte, dependiendo de la región comprometida. Eran diez perdigones, presentaban costras de color pardo rojizo. Cuarta experticia: En fecha 14/10/2005 evidencias, experticia hematológico con rotulo. En la bolsa un pantalón tipo jeans azul, mal estado de uso y conservación, olor putrefacto, una franela color morado a rayas, presentaba múltiples orificios de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, manchas de color pardo rojizo. Funda con arma blanca con machete, signos físicos de oxidación y pequeñas manchas de naturaleza hemática. Las manchas eran de naturaleza hemática, humana, no fue posible determinar el grupo sanguíneo de las conchas del machete. Un pantalón jeans olímpico, M. Franela de rayas con orificios. Una funda de arma blanca, de color marrón, con un machete, terminación punta semi aguda. Soluciones de continuidad, prendas de vestir con determinado, cuando se van deshilachando. La franela presentaba orificios por paso de proyectil. Se a.e.a.p.n.s. determinó grupo sanguíneo, eran manchas por contacto exterior, en contacto con sustancia hemática. Estuvo en contacto. No me da a mí para decir que con esa arma se lesionó una persona. Distancia de la persona que dispara como unos 2 metros, 3 ó 4 metros. De arriba hacia abajo la manera como aparecen los orificios en las prendas de vestir. Si hacen el mismo, debajo de la camisa, que en el cuerpo los perdigones. Una experticia ion nitrato y hematológica, fue suministrado un pantalón de vestir marrón, talla mediana, presentaba a manera de remiendo con tela de jeans, suciedad y manchas de naturaleza hemática por escurrimiento. Una camisa con manchas de naturaleza hemática por contacto. Se hizo análisis de las manchas de ambas, naturaleza hemática del grupo sanguíneo O positivo para presencia de iones de nitrato, pantalón negativo para iones de nitrato. No sé a quién pertenecían estas prendas de vestir. Un pantalón marrón. Figuras alusivas a unos arbustos y animales. Positivos para iones de nitrato, posiblemente pudo haber ocasionado un arma de fuego. Había presencia de sangre, del grupo sanguíneo “O” en la experticia solicitan ion de nitrato y experticia hematológica. Se tomó macerado. No se coloca el reactivo directo. Se toma a nivel de las mangas. Se hace un patrón de control en el laboratorio. En fecha 14/10/2005. Experticia mecánica y diseño de unas evidencias en un saco color blanco, dentro un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20, sin marca aparente. Dentro de la recámara una concha, calibre 20, marca no. A los fines, se hizo disparo de prueba y comparación balística. El arma de fuego al ser accionada puede ocasionar lesiones e incluso la muerte. Estaba en buen estado. Comparación balística fue percutida la concha por el arma de fuego suministrada para el análisis. En este caso es de simple acción. Tiro a tiro. Sólo puede disparar un cartucho. El arma está montada para poder presionar el disparo. Se debió presionar. No se dispara accidentalmente. Necesariamente hay que accionar el arma.

4) Declaración de la ciudadana R.F.P. (experta): folios 37 y 38, autopsia practicada por mi persona, instalaciones cementerio. Autopsia de Ley de F.A., 63 años de edad, examen externo e interno. Cambios de color de piel, inicio fase de descomposición por encima de 24 horas de fallecido. Un foco de hemorragia, tejido subcutáneo lado izquierdo, huesos del cráneo sin lesión encéfalo sin lesiones. Excoriaciones en el lado izquierdo, cuello excoriaciones hemicuello izquierdo en el tórax presencia de lesiones en el hemiabdomen izquierdo, heridas múltiples, 120 orificios ni tatuajes ni quemaduras. En el tórax hay sangre, traduzco como hemotórax, desgarros traumáticos, 250 cc hemotórax. El diafragma izquierdo estaba perforado. Todo localizado hacia el lado izquierdo. Hemoperitoneo 2800 cc, gran cantidad de orificios de lado izquierdo, trayecto de proyectiles de izquierda a derecha en ascenso, se traduce en una gran hemorragia externa. Extremidades superiores herida contuso cortante, un masculino de 63 años de edad, hemorragia externa shock hipovolémico por el paso de proyectiles de armas de fuego. Se hizo en el cementerio. No recuerdo bien si fue en La Inmaculada o en Ejido. Excoriaciones en placa hubo el contacto, el cuerpo se golpea genera rompimiento de la epidermis, pudieron haberse generado antes o después, tenían vitalidad. 120 orificios. Proyectiles múltiples tipo, escopeta, no tenía tatuaje ni quemaduras. Son heridas de distancia, heridas de distancia en este caso mayor de un metro de distancia. La roza de dispersión de los proyectiles comienzan a partir de un metro, forcejo, se debía observar un orificio único. Era irreversible el tipo de lesión, había lesión de aorta, se necesitaba reemplazo por una prótesis, es una lesión mortal. Falleció de manera violenta. Trayecto de los perdigones. Desgarros a nivel del pulmón izquierdo. Lesiones por perdigones en el pulmón. De izquierda a derecha en ascenso. El tirador ligeramente a la izquierda y delante de la víctima. Hay dos posibilidades que el victimario esté más allá o haya inclinado el arma. Roseta irregular de 35 x 23 más ancha que larga. Cada 4 centímetros de dispersión es equivalente a un metro de distancia, de 5 a 7 metros de distancia.

5) Declaración de la ciudadana M.T.B.C. (experta): folio 40, ratifico firma y contenido. Se reciben dos muestras, una de sangre y una de contenido gástrico. Positivo para alcohol y contenido gástrico positivo para alcohol. Concentración de alcohol 80 mlg x 100% es inicio de alcohol, período inicial, persona eufórica, alegre, se pierde un poco los reflejos, depende de la contextura de cada quien.

6) Declaración de la ciudadana Cleny E.H.M. (experta): folio 39, ratifico todas y cada una de las partes. 04/10/2005, realizada a P.d.J., de Mucuchachí, señaló que un sujeto conocido lo golpeó porque le quería quitar un terreno, tenía herida contusa suturada de 6 centímetros de longitud, le di 9 días de recuperación. Herida región temporal derecho. Herida cortante, una navaja. Que el otro señor lo golpeó a traición. Sólo esa herida. Pudo haber sido con un palo. Ubicada en la cabeza región temporal derecha.

7) Declaración del ciudadano J.C.B.Q. (ex funcionario): folios 3 y 5, en relación a la actuación 30/09/2005, yo era investigador de la brigada contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Fuimos al sector El Carrizal en Mucuchachí, se realizó levantamiento del cadáver, primeras pesquisas y detener al sospechoso, presencia de un cadáver, tenía una herida presuntamente ocasionada por un arma de fuego. Presentaba otras lesiones compatibles con hematomas, se observó una evidencia física, manchas de sangre, se dejó constancia, cadáver adyacente a un cercado de alambre para dividir los linderos, que tenían en la oficina a un ciudadano vinculado con ese hecho, manifestó que había tenido un altercado con el occiso y logró despojar un arma de fuego y se produjo un disparo contra el occiso. Evidencia física fue entregada por el ciudadano. Se trasladó al detenido junto con el ciudadano al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. El Carrizal Alto, zona enmontada, lugar solitario, había manchas de presunta naturaleza hemática. Se hizo macerado en las manos del presunto agresor. La persona que aparece identificada en el acta. El arma de fuego prácticamente fue entregada por el presunto agresor, no recuerdo arma blanca, tenía hematomas. No se colectó ninguna arma blanca, sólo un arma de fuego. No se colectó arma blanca. En el acta de inspección. No se consiguió arma blanca en esa inspección.

9) Declaración de la ciudadana A.A.G. (testigo): yo lo que sé esa cuestión, yo salí a la calle, me decían que el señor Patricio mató a su papá, la gente dice mentiras, ya el señor Amando bajó y dio razón a la policía, pasó así, es mi papá. El 29/09/2005, me corrieron los rumores que estaba muerto, donde la prima me vuelven a decir lo mismo. Ellos eran vecinos. Eran amigos, de repente cayó en el problema por un pedazo de tierra, que era de él. Mi papá estaba alzado, grosero, el que lo aconsejaba era enemigo de él, mi papá no tomaba. A mis hermanos si les había dicho, nosotros nos habíamos retirado. Él nunca nos había contado nada, no obedeció de ninguna forma, mi papá portaba un cuchillo para trabajar, luego de eso no tuvimos problemas con el señor Patricio. El terreno era del señor Patricio. Mi papá no obedeció a los consejos que la gente le daba, que no peleara ese terreno, que no era de él. Mi papá cargaba un cuchillo para él trabajar con la concha, la cubierta tenía dos hojas de corte, tenía dos filos, era un machete de trabajar.

10) Declaración del ciudadano A.V.B. (testigo): lo que yo tengo a mi alcance, yo soy jefe de aldea de la comunidad, me avisaron del caso, que yo avisara a la policía, yo no estoy seguro de lo que había sucedido. Me fui al lugar y toqué al señor Fermín muerto, después me fui y le dije a la policía. Eso hace ya seis años, el mes de septiembre. No recuerdo la fecha, la mujer que vivía con el finado le gritó a la vecina que sucedió el caso. Se llama Evalina. Ella es de esa zona. Ya no vive allá. Él estaba boca arriba, una zona falduda, inclinada. En ese momento no había nadie, eran como las 4:30 de la tarde. Escopeta no había. Lo que había era una machetilla al lado del finado. Me fui a Mucuchachí a la policía. La policía fue a ver del caso, no sé si había alguien detenido por ese caso. No detuvieron a una persona por ese caso. Si conocía al señor Fermín, éramos amigos, vecinos. No me manifestaron si él tenía algún problema. Terreno faldudo, es pendiente. Camina uno tranquilamente en ese terreno. Estaba cerquita, pegadito. No me acuerdo, no le vi más nada al muerto. Tenía la concha al lado. Si conozco al señor Patricio desde hace 20 años lo conozco. No ha tenido problemas con nadie.

11) Declaración del ciudadano J.A.T. (testigo): yo fui y lo miré porque me llamó Evalina, yo fui y lo miré y más nada. Evalina me gritó y yo fui lo miré. Me dijo que fuera y lo mirara. Ella estaba ajuntada con el señor Fermín. Evalina es hija del señor Patricio. No fui hasta el sitio donde estaba el señor Fermín muerto. Si conozco el sitio donde ocurrió el hecho. No me di de cuenta que es medio falda.

12) Declaración del acusado P.D.J.V.R.: manifestó que él no mató a nadie, y fue inentendible el contexto de su declaración. El tribunal hizo su mayor esfuerzo para lograr entender al acusado, pero fue imposible entender su declaración.

Las pruebas anteriormente señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer a este tribunal que el acusado P.D.J.V.R., no es culpable del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida. No obstante, dichas pruebas no indicaron la inocencia del prenombrado ciudadano, por tanto, del cúmulo de dichas pruebas no se pudo atribuir al acusado la responsabilidad en el hecho por el cual fue sometido a juicio, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a P.D.J.V.R., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que efectivamente en fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco (29.09.2005), falleció la persona que en vida respondía al nombre de F.A.G., como consecuencia de una hemorragia externa, shock hipovolémico, producida por una herida ocasionada por un arma de fuego (escopeta), sin embargo, no se demostró en el juicio que efectivamente en esa fecha el acusado P.D.J.V.R., fuera la persona que accionara dicha escopeta y pusiera fin a la vida de la víctima de este hecho.

Esta convicción se deriva de la declaración del funcionario J.R.M.M., quien refirió que fue la persona que en esa fecha recibió una denuncia de parte de P.D.J.V.R., contra el occiso F.A.G., quienes discutían por problemas de linderos de sus tierras, posterior a esta situación recibió la información sobre un cadáver ubicado en la aldea El Carrizal Alto, logrando corroborar ese hecho al trasladarse a ese lugar y verificar que se trataba del cuerpo sin v.d.F.A.G.. Esta declaración informó al tribunal que en efecto, en la aldea El Carrizal Alto, en fecha 29.09.2005, se halló el cadáver de F.A.G., el cual tenía un tiro en el pecho, sin embargo de esta declaración no se extrajo ningún dato que vinculara la muerte de esa persona con el acusado P.D.J.V.R..

Es fundamental destacar que en fase de juicio oral y público, las pruebas deben ser contundentes, e indicar circunstancias que permitan determinar la culpabilidad (o inocencia) del acusado, y en este caso, en el juicio solo se reflejaron presunciones sobre P.D.J.V.R., quien en fecha 29.09.2005, se presentó ante el comando policial de la población de Mucuchachí, para denunciar al hoy occiso, por los problemas que frecuentemente entre ellos se suscitaban por cuestiones de tierras, pero esa situación específica no es válida para sustentar una hipótesis de culpabilidad.

De lo expresado por J.R.M.M., no se conoció en el juicio que el acusado estuvo en el lugar de los hechos, que portara un arma de fuego y que accionó la misma contra F.A., razón por la cual se generaron dudas en el tribunal y conllevó a que se absolviera al acusado P.D.J.V.R..

El funcionario W.A.R.R., manifestó que en esa fecha se encontraba de servicio en la estación policial de Mucuchachí, cuando se presentó P.D.J.V.R. y manifestó que había tenido un problema con el señor F.A., que luego en horas de la tarde tuvo conocimiento sobre un cadáver ubicado en el sector El Carrizal, en un terreno propiedad del acusado. Este funcionario fue conteste con J.R.M.M., quedando establecido en el juicio que en fecha 29.09.2005, el acusado denunció al occiso F.A., así como también en esa fecha apareció el cuerpo sin vida de esa persona en un terreno propiedad del acusado. Sin embargo, esta declaración tampoco aportó en el juicio datos importantes dirigidos a establecer la autoría de P.D.J.V.R. en la muerte de F.A., ya que este funcionario solo se limitó a recibir la denuncia de parte del acusado y verificar que F.A. presentó una herida en el pecho. Debe destacar esta juzgadora que este testigo en ningún momento señaló al acusado como la persona que pusiera fin a la vida de la víctima, en fecha 29.09.2005; y, por el hecho de los problemas frecuentes que tanto el acusado y la víctima tenían, tal circunstancia pudo haber generado sospechas sobre P.D.J.V.R. como autor del delito de homicidio, sospechas que no sustentarían bajo ninguna circunstancia una sentencia condenatoria.

La ex funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas A.C., expuso que realizó un total de seis experticias relacionadas con este caso, la primera y segunda de ellas referidas a experticias de iones de nitratos de macerados tanto de las manos izquierda y derecha de la víctima F.A., así como del acusado, resultando ambas experticias negativas para iones de nitratos, lo que indica que ni la víctima, ni el acusado accionaron armas de fuego, en fecha 29.09.2005, ya que pese a ser una prueba de orientación, el resultado negativo es indicativo de no haber tenido contacto con uno de los componentes de los proyectiles, tal y como es la pólvora.

De igual manera A.C., señaló que realizó una experticia hematológica a diez perdigones de plomo que conformaban el cuerpo de un cartucho, los cuales estaban impregnados con costras de sangre de naturaleza hemática, determinado que era sangre humana del grupo “A”. Por medio de esta afirmación, se conoció en el juicio que las costras de sangre ubicadas en diez perdigones que guardaban relación con esta causa, pertenecían al grupo sanguíneo “A”, presumiendo esta juzgadora que fueron los perdigones extraídos al cadáver de F.A., situación ésta que no fue determinada en el juicio, así como tampoco quedó establecido en el juicio, que el grupo sanguíneo de la víctima era el grupo “A”.

En este orden de ideas, señaló A.C. que evaluó a diferentes prendas de vestir en mal estado de uso y conservación, con olor putrefacto, entre ellas una franela morada a rayas con múltiples orificios de izquierda a derecha, y a una concha con un arma blanca con manchas de naturaleza hemática, de las cuales no se logró determinar el grupo sanguíneo. Esta parte de la declaración no aportó información trascendente para el esclarecimiento de los hechos, siendo una prueba técnica, demostrando que la franela evaluada presentaba soluciones de continuidad por el paso de proyectiles, sin embargo, no se conoció en el juicio a quién pertenecían estas prendas de vestir, ni la concha ni el arma blanca evaluadas por la otrora experta.

Igualmente destacó A.C. que evaluó dos prendas de vestir, específicamente a un pantalón marrón (con manchas de naturaleza hemática por escurrimiento) y una camisa con manchas de naturaleza hemática por contacto, determinando que dichas manchas eran de naturaleza humana del grupo sanguíneo “O”. Asimismo, expuso A.C. que como resultado de la prueba de ion de nitrato de ambas prendas, que el pantalón resultó negativo para esa evaluación, pero la camisa resultó positiva. Entiende esta juzgadora que todas estas pruebas estaban dirigidas a lograr establecer la verdad de los hechos, pero fue clara la ex funcionaria A.C., al señalar que no sabía a quién pertenecían esa pruebas de vestir, situación ésta que evidentemente generaron más dudas en el tribunal, ya que si se examinan evidencias para lograr determinar la verdad, es lógico que se debe conocer la procedencia de esas prendas de vestir, entonces nos cuestionaríamos ¿Ese pantalón marrón y la camisa alusiva a arbustos, le pertenecían a la víctima o al acusado? Claramente esa respuesta no se obtuvo del resultado del debate, y especular o presumir finalizando un juicio oral y público, no le está permitido a los juzgadores, quienes en definitiva condenan o absuelven, de acuerdo al resultado del juicio y hechos debidamente probados. También se debe destacar que estas prendas evaluadas presentaron como resultado manchas de naturaleza hemática humana del grupo “O”, quedando en el aire, de dónde provenían, ¿del acusado o de la víctima?, por tanto, esta circunstancia generó más dudas en este tribunal y por ende se absolvió a P.D.J.V.R., por aplicación del principio procesal in dubio pro reo.

Finalmente A.C. señaló que realizó una experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20, sin marca aparente, la cual tenía en la recamara una concha calibre 20, concluyendo que dicha arma se encontraba en buen estado y que la concha fue percutida por el arma de fuego suministrada para el análisis, afirmando que esta arma no se dispara accidentalmente. Por medio de esta declaración se conoció las características físicas de un arma de fuego, recabada durante la investigación, desconociéndose el origen de dicha arma, a quién fue hallada y si fue la utilizada para poner fin a la v.d.F.A., en consecuencia solo se determinó en el juicio la existencia de dicha arma y que se encontraba en buen estado de uso y conservación.

La experta R.F.P., expuso que realizó una autopsia en las instalaciones del cementerio al cadáver de F.A., de 63 años de edad, a quien observó lesiones en el hemiabdomen izquierdo, heridas múltiples de 120 orificios sin tatuajes ni quemaduras, concluyendo que la causa de la muerte fue una hemorragia externa, shock hipovolémico por el paso de proyectiles de armas de fuego, con una lesión mortal de la aorta. Por medio de esta declaración se conoció en el juicio la causa concreta de la muerte de la persona que en vida respondía al nombre de F.A., la cual no fue otra que el shock hipovolémico por el paso de proyectil de arma de fuego y esta circunstancia quedó plenamente demostrada en el juicio. Es cierto que al quedar determinado que por medio de un arma de fuego, se puso fin a la v.d.F.A., una de las finalidades del juicio era establecer la verdad y quién fue el autor de ese hecho y evidentemente de esta prueba tampoco se desprende que el acusado P.D.J.V.R., fuera la persona que a más de un metro de distancia accionara un arma de fuego contra la humanidad de la víctima y de esta manera le produjera la muerte. El juzgamiento del acusado P.D.J.V.R., estuvo marcado por meras presunciones, ya que la mañana del 29.09.2005, el acusado se presentó ante la comandancia policial de la población de Mucuchachí, para denunciar a la víctima, por los recurrentes problemas de linderos de tierras que ambos solían mantener, circunstancia ésta que pudo fundamentar las sospechas sobre el acusado, no obstante, un acto conclusivo de acusación no se puede apoyar en sospechas, una acusación debe estar fundada por serios elementos de convicción que en el juicio puedan demostrar la culpabilidad del acusado, circunstancia ésta que a criterio de esta juzgadora no se verificó en el presente caso, ya que ninguna de las pruebas escuchadas en el juicio, propuestas por el Ministerio Público, se aproximaron a establecer la autoría de P.D.J.V.R. en la muerte de F.A..

La experta M.T.B.C., indicó que evaluó una muestra de sangre y otra de contenido gástrico de quien en vida respondía al nombre de F.A., resultando ambas muestras positivas para alcohol. En tal sentido se conoció en el juicio que F.A., previo a su deceso, consumió alcohol, circunstancia ésta que evidentemente desconoce el tribunal si fue determinante en los resultados del hecho y que no se vincula de modo alguno al acusado P.D.J.V.R. con el delito.

Por su parte la experta Cleny E.H.M. declaró que en fecha 04.10.2005, evaluó a P.D.J.V.R., a quien observó una herida contusa suturada de 6 centímetros de longitud en la región temporal derecha, de la cual no señaló qué la originó. Esta declaración constató en el juicio que el acusado en el momento de su evaluación física presentaba una herida suturada en la cabeza, no obstante no se logró establecer la vinculación de esa herida del acusado P.D.J.V.R. con la muerte de F.A., ya que se planteó en el debate que en fecha 29.09.2005, el acusado y la víctima habían tenido una discusión, lo que conllevó a que el acusado se presentara en la comandancia policial de Mucuchachí, sin embargo no se comprobó en el juicio que esa herida la hubiese causado la víctima F.A. al acusado.

El ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas J.C.B.Q., describió la actuación que el mismo realizó en fecha 30.09.2005, en el sector El Carrizal de Mucuchachí, en el cual se hizo el levantamiento del cadáver, se recolectaron las primeras pesquisas y se investigó al respecto, señalando que el occiso presentaba herida por arma de fuego y alrededor del mismo se encontraban manchas de presunta sustancia hemática. Esta declaración dio a conocer en el juicio como se encontraba la escena del delito y el cuerpo sin v.d.F.A., corroborando una vez más en el juicio que en efecto el cadáver presentaba una herida producida con un arma de fuego, no desprendiéndose de dicha declaración elemento alguna que permita vincular al acusado P.D.J.V.R. con el delito.

Es necesario destacar que este ex funcionario indicó que en ese lugar no se encontró arma blanca alguna y pese a la insistencia de la defensa sobre este punto, J.C.B.Q. fue contundente al responder que no habían hallado ningún arma blanca, en tal sentido, considera quien aquí decide, que esta prueba en modo alguno arrojó indicios de culpabilidad del acusado P.D.J.V.R.. En otro orden de ideas, este ex funcionario señaló que el presunto agresor entregó el arma de fuego voluntariamente a las autoridades, sin embargo esta circunstancia no quedó debidamente probada en el juicio.

La ciudadana A.A.G., en su declaración señaló que en esa oportunidad le decían que el señor Patricio había matado a su progenitor, que esos eran los rumores que había en el pueblo y señaló que tanto el acusado como su papá tenían problemas por unas tierras que eran propiedad del acusado y que su papá mantenía una actitud hostil. Esta declaración no aportó información relevante para el esclarecimiento de los hechos, ya que como bien lo indicó la testigo A.A.G., se generaron rumores sobre la muerte ocasionada a F.A. de parte de P.D.J.V.R., y esos rumores no fueron debidamente comprobados en el juicio. Este tribunal observó a una persona sincera, franca y llana en su declaración y pese a ser una víctima por extensión, no denotó su interés para que el acusado fuese condenado por la muerte de su padre, como por lo general suele acontecer con las víctimas en casos similares, por tal motivo, de esta declaración no se extrajo la convicción que el acusado P.D.J.V.R., pusiera fin a la v.d.F.A., en fecha 29.09.2005.

Por su parte el testigo A.V.B. expuso que era el jefe de aldea de la comunidad y le informaron lo acontecido, razón por la cual se fue al lugar donde se encontraba el cuerpo sin v.d.F.A. y logró verificar la situación y luego la informó a la policía. Asimismo indicó que no había arma de fuego en ese lugar, que solamente había una machetilla al lado del finado. Esta declaración reiteró que en un terreno inclinado de nombre El Carrizal en Mucuchachí, se encontraba el cuerpo sin v.d.F.A. y a su lado un machete, por tanto, no se derivó de esta declaración datos que permitan vincular directamente al acusado P.D.J.V.R., como el autor del delito de Homicidio Simple haciendo uso de un arma de fuego, de la cual no tenía el respectivo porte de armas.

Es indispensable señalar que se derivó de esta declaración una notable contradicción con la exposición del ex funcionario J.C.B.Q., ya que A.V.B. claramente indicó que al lado del difunto se encontraba un machete y por su parte el prenombrado ex funcionario manifestó, que en ese lugar no se encontró arma blanca alguna, situación ésta que no quedó esclarecida en el juicio y por tanto generó más dudas en el tribunal.

El testigo J.A.T. declaró que fue y lo miró porque se lo solicitó Evalina, pero que no fue hasta el sitio donde se encontraba el señor F.A. muerto. Esta declaración no aportó ningún dato relevante que permitiera establecer la verdad sobre los hechos y menos aún la autoría de la muerte de F.A. de parte del acusado P.D.J.V.R..

Por medio de la lectura del acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de F.A., se reiteró en el juicio que el deceso del mismo se produjo en fecha 29.09.2005, en el sector El Carrizal de Mucuchachi, como consecuencia de un shock hipovolémico por haber recibido un impacto de arma de fuego, sin embargo, en el juicio no se determinó si el acusado P.D.J.V.R., fue la persona que accionó la mencionada arma de fuego.

En cuanto a la declaración del acusado P.D.J.V.R., de la misma no se logró conocer con exactitud qué aconteció el día 29.09.2005, toda vez que la misma fue de difícil entendimiento para el tribunal, ya que por la voz del acusado, su acento y su argot, no permitieron comprender al tribunal el contenido de su declaración.

Este tribunal analizó todas las pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad de P.D.J.V.R., en los hechos atribuidos al mismo, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, razón por la cual este tribunal absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, como consecuencia de las dudas razonables que invadieron al tribunal en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.

La convicción del tribunal de señalar a P.D.J.V.R., autor de los hechos delictivos debatidos en el juicio, estuvo marcada por dudas razonables, ya que no se constató que efectivamente el acusado el día 29.09.2005, haciendo uso de un arma de fuego de la cual no tenía el respectivo porte, pusiera fin a la v.d.F.A., en el sector El Carrizal de Mucuchachí. En consecuencia, la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existen dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de esta juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en los hechos por los cuales fue juzgado, por tal motivo se absolvió a P.D.J.V.R..

Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, si no también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, de lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal de juicio absolvió a P.D.J.V.R., por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al acusado.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Absuelve a P.D.J.V.R., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal.

2) Se ordena la libertad plena de P.D.J.V.R..

3) Se ordena el decomiso del arma de fuego incautada en el procedimiento.

4) Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.

5) Notifíquese a la víctima sobre la publicación de esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria

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