Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Juzgado Quinto en Función de Control

Barquisimeto, 26 de Julio de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010361

Juez de Control Nº 5º Abg. O.J.G.A. .

Fiscal del Ministerio Público: Abg. R.C.

Imputado: S.A.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.505.753

Defensor: Abg. H.F.H.P. y Abg. J.R.E.E.

Delito: Tráfico en la Modalidad de Ocultación Ilícita de Droga previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1º del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Aprovechamiento de las cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano S.A.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.505.753 y precalifica los hechos como los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultación Ilícita de Droga previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 aparte del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Aprovechamiento de las cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. La prueba de orientación arrojo como resultado un peso neto 320.4 gramos de marihuana y peso neto de 299.8 gramos de cocaína. Solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante, que el Tribunal acuerde continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se dicte la Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 del COPP, es todo.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado J.A.T.G., si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó en viva S.A.G.S., y expone: “ese día yo estaba en la casa el día sábado a al 1 de la mañana ellos pasaron vieron mi carro entraron a mi casa y ellos me preguntaron si el vehiculo era mió yo dije que no y luego que si y todos vieron cuando me sacaron de mi casa y después salieron con ese poco de cosas, la defensa privada pregunta: desde el sábado estoy detenido, a la 1pm en la madrugada, el domingo me llevaron la PTJ me dieron coñazos, no he comido, no me dan la comida que me dieron mi familiares, llevo 5 días sin comer y sin beber agua yo no conozco al guardia que no cargaba ni la droga ni el arma todos mis vecinos vieron cuando me llevaron sin nada. Estaba un niño en menor de edad que vive en mi casa estaba conmigo en la casa, ellos no me mostraron anda para entrar a mi casa entraron porque estaba mi carro. Es todo.”

Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: J.R.E.: visto lo manifestado por el ministerio publico, solicito no se decrete la medida privativa solicitada por el ministerio publico , así el delito sea grave, la defensa llama a la reflexión tomen en consideración el presente proceso obedece por cuanto el mismo supuestamente dio muerte a un guardia nacional por cuanto el vehiculo del referido tiene similar parecido, haciendo una simulación del hecho, por otra parte haga cesar del derecho humano como lo es el que le permitan comer y la comida no fue recibida por el mismo, hasta la fecha no ha comido y solo ha recibido puros golpes y piso que se realice un reconocimiento medico el día de hoy si es posible, H.F.H.: causa decepción y tristeza por cuanto los mismos en el hecho narrado en el otro asunto que relaciona a mi defendido en el hecho son iguales al estos, no me queda mas nada que expresar solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, me apego por lo solicitado a mi colega se le permita a mi defendido el derecho a comer, por cuanto lo que han hecho es golpearlo, el respeto a la dignidad humana de mi defendido. Se solicita copia simple. Es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultación Ilícita de Droga previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1º del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Aprovechamiento de las cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de investigación policial de fecha 22 de Julio de 2012, inserta al folio tres (03) y cuatro (04)donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) experticia de reconocimiento de serial de fecha 23 de febrero en donde señalan lo siguiente:

Marca: Fiat, S/carrocería: 9BD17158262596608,tipo:Sedan, Color: Rojo, Modelo: Palio Elx1.3, S/Motor 178D70556381260, año:2006, placas AC518DK donde concluyen lo siguiente:

*Que el serial compacto, se determina: Original.

*QUE el serial del Motor, se determina Original.

*Que la placa identificadora se determina se determina Original.

*Que se consulto el serial de identificación de la carrocería 9BD17158262596608, por lo que el sistema integrado de información policial (SIPOOL) y el mismo No se encuentra Solicitado

  1. -)Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados cursa al folio doce (12 )al veinte (20) 3.-) Prueba de Orientación la cual arrojo un peso de 299.8 Gramos de Cocaína. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano S.A.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.505.753, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L.d.I.S.A.G.S., en los términos expuestos Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE L.A.I.: S.A.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.505.753, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir la medida impuesta en NTERNADO JUDICIAL DE CORO. SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA DEFENSA. se acuerda el reconocimiento medico forense para el día 26-07-2012 a las 08:00

Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. O.J.G.A..

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

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