Decisión nº 021-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintiuno (21) de Enero de 2011

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3374-11 DECISION N° 021-11

JUEZ SUPLENTE: DR. LIEXCER A.D.C..

SECRETARIA: ABOG. P.O.

FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY C.H.L.

IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PÚBLICA N° 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.

DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

_______________________________________________________________

En el día de hoy, Viernes Veintiuno (21) de Enero de 2011, siendo las tres de la tarde (03:00 PM) fecha a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY C.H.L., en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Suplente DR. LIEXCER A.D.C., y la Secretaria Suplente ABOG. P.O., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY C.H.L., en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputada, y su representante legal la ciudadana YASMEIRA MARGELIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.380.710. En este estado el Juez del Tribunal les preguntó al adolescente imputado si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, en consecuencia el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública 04º, ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendida en flagrancia el día de ayer 20-01-2011, aproximadamente a las 9:30 horas de mañana, encontrándose de servicio en la puerta principal que da acceso al Área Penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el SM2. G.M.F., durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, al momento de ingresar una ciudadana, con las siguientes características: Tez blanca, vestía blusa blanca con franjas de diferentes colores, pantalón jean de color azul, quien le mostró al oficial como documento una cédula de identidad con los siguientes datos: PAREDES GAMEZ A.G., titular de la cédula de identidad N° V-25.334.136, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23/06/92, quien les demostraba una actitud nerviosa, por lo que procedieron a realizarle preguntas de acuerdo a los datos plasmados en dicho documento, por lo que les manifestó la ciudadana, que la cédula que les había presentado no le pertenecía, que la había conseguido, manifestando textualmente: “que la utilizaba para ingresar a la cárcel”, quien visitaría al interno, A.V., quien se encuentra recluido, en el área penal de ese centro penitenciario, asimismo informó que su verdadero nombre es (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indocumentada, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25/05/93, de 17 años de edad, motivo por el cual procedieron a su detención preventiva, leyéndole sus derechos, posteriormente siendo trasladada hasta el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ciudadano Juez le solicito muy respetuosamente que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 582 en sus literales “B”, “C” y “E” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-05-1993, edad 17 años, titular de la cedula de Identidad N° V-24.484.579, de oficio u profesión estudiante de Cuarto Año en parasistema, en el Liceo R.U., hija de Yasmeira Mendez y R.C., residenciada en el: San Felipe 3, vía La Cañada, sector dos, vereda 8, a dos cuadras de la quincalla Leo. Teléfono: 0424-6716473 / 0261-7182218. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1.55 mts, color de piel m.c., ojos marrones, cejas semi-pobladas, cabello castaño oscuro, contextura delgada, boca pequeña, labios medianos, nariz mediana, orejas medianas. Se deja constancia que la adolescente no tiene tatuajes ni cicatrices visibles. Así mismo se deja constancia que la adolescente imputada se encuentra vestida de blusa amarilla, chaleco a cuadros de varios colores, pantalón jean color gris y sandalias negras. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que el juez le explicara en palabras sencillas los mismos, expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 04, ABOG. LUISETTE JIMENEZ quien tomo la palabra y expuso: “Esta defensa impuesta del contenido de las actas solicito se decrete medida cautelar literal “c” del 582, el cese de la aprehensión policial, así mismo solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los términos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio Tres (03) de la causa, se deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que la adolescente fue aprehendida en flagrancia el día de ayer 20-01-2011, aproximadamente a las 9:30 horas de mañana, encontrándose de servicio en la puerta principal que da acceso al Área Penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el SM2. G.M.F., durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, al momento de ingresar una ciudadana, con las siguientes características: Tez blanca, vestía blusa blanca con franjas de diferentes colores, pantalón jean de color azul, quien le mostró al oficial como documento una cédula de identidad con los siguientes datos: PAREDES GAMEZ A.G., titular de la cédula de identidad N° V-25.334.136, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23/06/92, quien les demostraba una actitud nerviosa, por lo que procedieron a realizarle preguntas de acuerdo a los datos plasmados en dicho documento, por lo que les manifestó la ciudadana, que la cédula que les había presentado no le pertenecía, que la había conseguido, manifestando textualmente: “que la utilizaba para ingresar a la cárcel”, quien visitaría al interno, A.V., quien se encuentra recluido, en el área penal de ese centro penitenciario, asimismo informó que su verdadero nombre es (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indocumentada, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25/05/93, de 17 años de edad, motivo por el cual procedieron a su detención preventiva, leyéndole sus derechos, posteriormente siendo trasladada hasta el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; todo lo cual lleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo a pocos minutos de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “B”, “C” y “E” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por la Representante Fiscal para garantizar que la adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo el Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Segunda Compañía, tal y como consta en el Acta Policial, de fecha 20-01-2011, que obra al folio Tres (03) de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Finalmente, se presume el peligro de fuga de la adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es el ESTADO VENEZOLANO, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a la adolescente plenamente identificada en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” Someterse a vigilancia de su Representante legal, y literal “C” La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial y “E” Prohibición de concurrir al lugar de los hechos, empezando sus presentaciones el día Lunes Veinticuatro (24) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad.. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del órgano aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida contenida de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 PM.). Se registró la presente decisión bajo el Nº 021-11. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES (S),

DR. LIEXCER A.D.C..

EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY C.H.L..

LA DEFENSA PÚBLICA N° 04,

ABOG. LUISETTE JIMENEZ.

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

LA REPRESENTANTE LEGAL,

YASMEIRA MARGELIS MENDEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

LADC/Lau*.-

Causa N° 2C-2C-3374-11.-

Asunto: VP02-D-2011-000059.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR