Decisión nº 200-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiocho (28) de abril de 2011

201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3332-11 DECISION Nº 200-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZA: Dra. M.E.M.A..

SECRETARIA: Abg. N.B.M..

FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SUMY HERNÁNDEZ.

IMPUTADO: ( NOMBRE OMITIDO ART 454 LOPNNA).

DEFENSA PRIVADA: Abg. E.M.M.N..

DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

VICTIMA: E.M.G.D.M..

En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de abril del año 2011, siendo las seis quince de la tarde (06:15 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana Abg. SUMY HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Aux. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes ( NOMBRE OMITIDO ART 454 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria Dra. M.E.M.A., y la secretaria de este despacho ABG. NIDIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana Abg. SUMY HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente ( NOMBRE OMITIDO ART 454 LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, quien se encuentra asistido por la ABG. E.M.M.N. previamente juramentada según consta en acta que antecede, se impuso de las actas previamente a la celebración de esta audiencia y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su condición de representante legal del imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes ( NOMBRE OMITIDO ART 454 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión del Código Penal, cometido en perjuicio de E.M.G.D.M., adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 27-04-2011, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, por efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en el Centro de coordinación policial del municipio Bolivariano de San F.d.E.Z., ubicado en el Kilómetro cuatro, lugar a que se acerco una ciudadana identificada como E.M.G.D.M., quien formulo denuncia sobre el hurto de una camioneta de su propiedad marca Chevrolet, modelo C10, color azul, placa 17PVM, hecho ocurrido en horas de la mañana del día 27-04-2011, cuando estaba estacionada frente a la Unidad Educativa R.S., así mismo denuncio que unos sujetos la habían estado llamando en su teléfono móvil celular singando con el Nº 0426-4250708, y le estaban solicitando el pago de rescate por la entrega de la camioneta por un monto de cuatro mil bolívares (4.000bs), igualmente manifestó que la llamaron del Nº telefónico 0414-6426806, y posteriormente la llamaron del numero telefónico 0414-1758746, así mismo informo la denunciante haber visto la referida camioneta frente a un taller de mecánica ubicada en el sector Los robles, por lo que se conformo una comisión con la finalidad de trasladase al lugar indicado por la denunciante con el fin de corroborar la información aportada por la misma, trasladándose estos al Barrio los R.E. en la Av. Bolívar frente a la línea de carro por puestos Los Robles, lugar donde observaron estacionada en plena vía publica el vehiculo referido por la denunciante, y una vez verificada las placas identificadoras del mismo en el sistema de información policial, resulto estar solicitado por el sistema 171, según numero de solicitud SV0322884, de fecha 27-04-2011, por el delito de Hurto de Vehiculo, inmediatamente los efectivos militares se percatan de que escasos metros donde fue recuperado el vehiculo se encuentra un taller mecánico y dentro del mismo observa un grupo de persona, por lo cual estos se acera con la finalidad de indagar sobre si tenían conocimiento de la persona que había dejado el vehiculo antes descrito estando los funcionario se percatan que uno de los sujetos que allí se encontraba adopto una actitud nerviosa por lo cual se le practico una inspección corporal logrando incautarle, un teléfono celular, marca Blackblerry con su respectiva batería tarjeta sim, propiedad del ciudadano H.J.C., observando que en los registro de llamadas de teléfono se encuentra el registrado el Nº 0414-6420806 e igualmente 0424-1758746, los cuales fueron indicados por la denunciante, para contarla y solicitarle el pago de dinero por el rescate de la camioneta, así mismo durante la inspección realizada al adolescente presente en esta audiencia se le incauto un celular, modelo Samsung, modelo GT-S3650, con su respectiva batería S/N TH1ZA16WS4-B tarjeta SIM signada con el Nº 895804120005251199, del cual se verifico del registro de llamadas salientes se encontraba el Nº 0424-1758746, del cual llamaron a la ciudadana víctima, motivos por el cual son aprehendidos y trasladados a la correspondiente sede policial en conjunto con los teléfonos incautados. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga a los adolescentes imputados de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado adolescente, los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: ( NOMBRE OMITIDO ART 454 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura regular, cabello negro, ojos negros, cejas medianas, tez m.c., orejas pequeñas, nariz mediana ancha, boca pequeña, labios finos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela mangas largas, de rayas de color negro con gris, bermuda beige y zapatos deportivos negros, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “Yo soy inocente, trabajo como a tres casas, donde esta el taller y salgo y le voy preguntar por lo de la camioneta a mi tío, pero no le pregunte porque estaba la guardia y me dijeron de aquí no vas a salir, luego nos pegaron contra la pared, nos revisaron y nos llevaron al kilómetro cuatro, la guardia, y me quitaron el teléfono y no se porque, dicen que las llamadas son de allí si no tengo saldo, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a las parte para interrogar, interrogando únicamente la Abg. E.M.M.N., en su carácter de Defensora del adolescente, quien procedió a realizarle las siguientes preguntas a su defendido: ¿A que hora te aprehendieron? El adolescente imputado responde. “como a un cuarto para las once”. OTRA. ¿Entregaste el teléfono? El adolescente imputado responde. “Si a un Guardia que estaba allí y que no se el nombre”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó. Seguidamente la nombrada Defensa expone: “En virtud del delito que se le imputa, yo traigo constancia de residencia, de trabajo, copia de cédula de su patrono que es su tío, facturas del teléfono que es de su tío para aclarar las cosas, pe apego a la solicitud fiscal y consigno los documentos mencionados, por último solicito copias certificas de la presente acta y de las actas que conforman la causa. Es todo”. El tribunal recibe lo consignado, constante de ocho (08) folios útiles, lo pone de manifiesto a la representación fiscal y ordena agregarlos a la causa. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las acta que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión del adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios aprehensores estaban efectuando una investigación de un delito, donde se presumió la participación del adolescente presente en sala en el hecho investigado, debe concluirse que la aprehensión del adolescente imputado es una que estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente ( NOMBRE OMITIDO ART 454 LOPNNA), como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión del Código Penal, cometido en perjuicio de E.M.G.D.M., toda vez que lo supra expuesto desprende que a la víctima del presente caso le estaban exigiendo un dinero a cambio de devolverle una camioneta que le habían hurtado, siendo que recibió llamadas telefónicas de un número que se encontraba registrado en el teléfono que presuntamente se le incautó al adolescente al momento de su detención, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente ( NOMBRE OMITIDO ART 454 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión del Código Penal, cometido en perjuicio de E.M.G.D.M., las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, como es el delito de EXTORSION. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta en primer lugar con el Acta Policial que obra a los folio tres (03) y cuatro (04) de la causa, de la que se desprende que el día de ayer 27-04-2011, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, el imputado de autos fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Bolivariano de San F.d.E.Z., ubicado en el Kilómetro cuatro, lugar al que se acercó una ciudadana identificada como E.M.G.D.M., quien formuló una denuncia sobre el hurto de una camioneta de su propiedad, marca Chevrolet, modelo C10, color azul, placa 17PVM, hecho ocurrido en horas de la mañana del día 27-04-2011, cuando estaba estacionada frente a la Unidad Educativa R.S., así mismo denunció que unos sujetos la habían estado llamando en su teléfono móvil celular singando con el Nº 0426-4250708, y le estaban solicitando el pago de rescate por la entrega de la camioneta por un monto de cuatro mil bolívares (4.000bs), igualmente manifestó que la llamaron del Nº telefónico 0414-6426806, y posteriormente la llamaron del número telefónico 0414-1758746, así mismo informó la denunciante haber visto la referida camioneta frente a un taller de mecánica ubicada en el sector Los robles, por lo que se conformó una comisión con la finalidad de trasladase al lugar indicado por la denunciante con el fin de corroborar la información aportada por la misma, trasladándose éstos al Barrio Los Robles, específicamente en la Av. Bolívar, frente a la línea de carro por puestos Los Robles, lugar donde observaron estacionada en plena vía publica el vehículo referido por la denunciante, y una vez verificada las placas identificadoras del mismo en el sistema de información policial, resultó estar solicitado por el sistema 171, según número de solicitud SV0322884, de fecha 27-04-2011, por el delito de Hurto de Vehículo, inmediatamente los efectivos militares se percatan de que a escasos metros donde fue recuperado el vehículo se encontraba un taller mecánico y dentro del mismo observan un grupo de personas, por lo cual éstos se aceran con la finalidad de indagar sobre si tenían conocimiento de la persona que había dejado el vehículo antes descrito, siendo que estando los funcionario en el referido taller, se percatan que uno de los sujetos que allí se encontraba adoptó una actitud nerviosa, por lo cual se le practicó una inspección corporal logrando incautarle, un teléfono celular, marca Blackblerry con su respectiva batería tarjeta sim, propiedad del ciudadano H.J.C., observando que en los registros de llamadas de teléfono se encontraba registrado el Nº 0414-6420806 e igualmente 0424-1758746, los cuales fueron indicados por la denunciante como los que habían utilizado para exigirle dinero a cambio de que le devolvieran su vehículo, así mismo, al efectuarle una inspección al adolescente imputado, se le incautó un celular, modelo Samsung, modelo GT-S3650, con su respectiva batería S/N TH1ZA16WS4-B tarjeta SIM signada con el Nº 895804120005251199, del cual se verificó del registro de llamadas salientes se encontraba el Nº 0424-1758746, que fue uno de los teléfonos utilizados para llamar a la víctima solicitándole dinero a fin de devolverle su vehículo automotor que le habían hurtado, por lo que el mismo fue aprehendido y le fueron le leídos sus derechos legales y constitucionales. Ello se sustenta con el Acta de Denuncia realizada por ciudadana E.M.G.D.M., de fecha 27-04-2011, que cursa en el folio siete (07) y su vuelto, suscrita por efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la que se extrae que la víctima de autos recibió varias telefónicas donde le exigían el pago de un dinero a cambio de que le devolvieran un vehículo que le había sido hurtado, siendo uno de los teléfonos utilizados para contactarla, el 0424-1758746, el cual estaba registrado en el teléfono que le incautaron al adolescente imputado. Asimismo con el Acta de Entrevista realizada al ciudadano R.J.U., de fecha 27-04-2011, que cursa en el folio ocho (08), suscrita por efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.M.V., de fecha 27-04-2011, que cursa en el folio nueve (09), suscrita por efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fueron testigos de la aprehensión policial del imputado. Así mismo, las Actas de Constancias de Retención, de fechas 27-04-2011, que cursan desde el folio diez (10) hasta el folio doce (12), suscrita por efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, referidas a los teléfonos y vehículos incautados en el procedimiento de aprehensión, siendo uno de ellos el incautado al adolescente. Igualmente, Registro de recepción y entrega de de vehículo recuperados, con las características del vehiculo recuperado al folio quince (15), referido al vehículo hurtado a la víctima, por el que le estaban solicitando dinero a cambio e devolverlo. Po otra parte, Registro de Cadena de custodia de fecha 27-04-2011, que cursa en el folio diecisiete (17), suscrita por efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Experticia de Reconocimiento y Dictamen pericial de vehículo Marca Chevrolet Modelo C-10, de fecha 27-04-2011, que cursa en el folio dieciocho (18) y diecinueve (19), suscrita por efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como Experticia de Reconocimiento y Dictamen pericial de vehículo Marca Malubu, de fecha 27-04-2011, que cursa en el folio veintiuno (21) al veintitrés (23), suscrita por efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y finalmente Inspección ocular del sitio de los hechos con fijación fotográfica, que cusan desde el folio veinticinco (25) al veintisiete (27). Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este delito afecta el derecho a la propiedad de la víctima, el cual estuvo en riesgo. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente ( NOMBRE OMITIDO ART 454 LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La obligación de los adolescentes de someterse al control y vigilancia de su representante legal, presente en sala; “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS y “F”: Prohibición de tener contacto directo o por interpuestas personas con la ciudadana E.M.G.D.M.. Se deja constancia que en este estado el adolescente señalo: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al Control y Vigilancia de mi Representante Legal presente en esta sala. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día viernes veintinueve (29) de abril de 2011. y 4. A no acercarme a la ciudadana E.M.G.D.M.. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con las medidas que se me impuso, las mismas pueden ser revocadas de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se les imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis y treinta de la tarde (06:30 PM). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DRA. M.E.M.A.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SUMY H.L.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. E.M.M.N..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO Y SU REPRESENTANTE LEGAL.

(NOMBRE OMITIDO ART 454 LOPNNA).

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

LA SECRETARIA

ABG. N.B.M.

MEMA/mlb.-

Causa Nº 1C-3332-11

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