Decisión nº 109-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

MARACAIBO, 02 DE MARZO DE 2011.-

200° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION

CAUSA: 1C-3275-11

JUEZ: DRA. M.C.D.N.

FISCALÍA 37°: ABOG. SUMY HERNANDEZ

DEFENSA PRIVADA: ABOG. I.L.S.M.

ADOLESCENTE IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

DELITO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES

VICTIMA: O.A.B.V.

SECRETARIA: ABG. N.B.M..

En el día de hoy, MIERCOLES DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.) se procede a verificar la comparecencia de las partes, al efecto, siendo el día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Oral de Conciliación, vista de la solicitud de Conciliación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público, Abog. Sumy Hernández, mediante escrito de fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Once (2011), en relación a la adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. M.C.D.N., y la Secretaria del Tribunal, ABG. N.B.M., quien al verificar la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes, la Fiscal Auxiliar 37° Especializada Abog. Sumy Hernández, la Defensa Privada ABG. I.L.S.M., la Adolescente Imputada: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, titular de la cedula de identidad N° 20.756.375, y su representante legal ciudadano: J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 4.887.104. Asimismo se pudo verificar la comparecencia del ciudadano O.B.V., titular de la cédula de identidad No. V-5.445.120, en su carácter de victima. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se otorgó el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abog. Sumy Hernández, quién expuso: “Ratifico en este acto el contenido del Escrito de Solicitud de Conciliación presentado en relación a la Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en ocasión al preacuerdo conciliatorio, celebrado ante el despacho fiscal en fecha 24-01-2011, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES cometido en perjuicio de O.A.B.V., delito este que no merece sanción privativa de libertad y cuyas obligaciones impuestas fueron: 1.- Consignar C.d.E. actualizada ante el tribunal. 2.- Consignar C.d.T. actualizada ante el tribunal. 3.- No verse involucrada en algún hecho punible. 4.- Someterse a la vigilancia de su representante legal. 5.- Cancelar al ciudadano victima una indemnización monetaria producto de las lesiones sufridas por este consecuencia del accidente de transito, de tal manera que se apruebe y se homologue el acta levantada que recoge el preacuerdo conciliatorio, y se determinen las obligaciones pactadas, y acuerde el proceso de suspensión a prueba. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. I.L.S.M., en su carácter de Defensora en este acto del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien expuso: “ Una vez escuchadas la exposición de las partes esta defensa solicita muy respetuosamente se homologue el acuerdo conciliatorio realizado por ante la Fiscalia Trigésima Séptima Especializada en fecha 24-01-2011, y se imponga mi defendida de las obligaciones a bien contraídas, de conformidad con el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano O.A.B.V., en su condición de victima, quien expone: “Estoy de acuerdo con el preacuerdo que se celebro en la Fiscalía, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional procedió a identificar a la Adolescente Imputada, quedando identificada de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1993, titular de la cédula de identidad N° 20.756.375, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en: Avenida 10, con calle 80, Edif.. “Los claveles”, Veritas, Parroquia Bolívar y S.L.d.M.M.d.E.Z.. La Juez procedió a imponer al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la misma. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al Adolescente Imputado el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito por el cual se le acusa y la responsabilidad penal que esto implica; de seguida la Adolescente Imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, manifestó que: Sí entendía y se compromete a cumplir con las obligaciones pautadas en el preacuerdo y estoy dispuesto a cumplirla. El Tribunal impone y lee el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y si esas son sus firmas y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó la Adolescente Imputada que esa es mi firma y estoy de acuerdo con la homologación y me comprometo con el tribunal a cumplir con las obligaciones, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadano: J.M.P., en su condición de representante legal de la Adolescente Imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con todo, es todo”. Finalizada como han sido las exposiciones de las partes, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera: Siendo que la Adolescente Imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, junto con el ciudadano O.B.V., en su carácter de victima, en fecha 24-01-2011, se realizo un preacuerdo conciliatorio por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico del cual acompaño en su solicitud junto con la eventual acusación por la que se le sigue causa a la Adolescente Imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por el delito LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.B.V., y que conforme al articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que solo procede la conciliación: …“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción”… Y siendo que el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, no se encuentra dentro del catalogo de delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Especial, párrafo segundo y conforme a los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece la conciliación el cual procede cuando se da un hecho punible y siendo realizado un acuerdo por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público en fecha 24-01-2011 donde el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y el ciudadano victima O.A.B.V., llegaron a un preacuerdo en donde las obligaciones a cumplir fueron las siguientes: 1.- Consignar C.d.E. actualizada ante el tribunal. 2.- Consignar C.d.T. actualizada ante el tribunal. 3.- No verse involucrada en algún hecho punible. 4.- Someterse a la vigilancia de su representante legal. 5.- Cancelar al ciudadano victima una indemnización monetaria producto de las lesiones sufridas por este consecuencia del accidente de transito, razón por la cual aprueba y homologa el presente preacuerdo de fecha 24-01-2011 y se suspende el proceso a aprueba por un lapso de TRES (03) MESES conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá contarse a partir del día de hoy 02-03-2011 hasta el día MARTES 31-05-11 a las 10:00 AM a los fines de la verificación del cumplimiento de las obligaciones y como consecuencia se suspende el proceso a Prueba por el lapso de TRES (03) MESES, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes en el presente preacuerdo y homologado por este Tribunal en el día de hoy. Asimismo se les advierte al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo o Instituto Educacional deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haberse acordado la Suspensión del Proceso a Prueba en este acto queda interrumpida la prescripción por el plazo acordado, quedando notificadas las partes presentes de la decisión dictada, dejándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo al debido proceso. Y ASI SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y garantista del debido proceso, conforme al articulo 555, 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado entre las partes del presente proceso por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, de fecha 24-01-2011, en la causa seguida a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1993, titular de la cédula de identidad N° 20.756.375, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en: Avenida 10, con calle 80, Edif.. “Los claveles”, Veritas, Parroquia Bolívar y S.L.d.M.M.d.E.Z.; en este mismo acto, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.B.V., consistiendo las obligaciones pactadas en los siguientes aspectos: 11.- Consignar C.d.E. actualizada ante el tribunal. 2.- Consignar C.d.T. actualizada ante el tribunal. 3.- No verse involucrada en algún hecho punible. 4.- Someterse a la vigilancia de su representante legal. 5.- Cancelar al ciudadano victima una indemnización monetaria producto de las lesiones sufridas por este consecuencia del accidente de transito, haciéndole la advertencia a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que en caso de cambio de domicilio, trabajo, o instituto educacional deberá informarlo al Ministerio publico y conforme a los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como formulas de solución anticipada y conforme a lo establecidos en los articulo 37, 40,41 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo al principio de oportunidad como alternativa a la prosecución del p.d.C.O.P.P., aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente SE ACUERDA aprobar y homologar el presente preacuerdo y SUSPENDER EL PROCESO a prueba, por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo comparecer las partes ante este Tribunal, el día Martes 31-05-11, (10:00 AM), por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 24-01-2011, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la adolescente Imputada cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación, por cuanto el delito objeto del presente proceso no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le hace del conocimiento a la Adolescente Imputada, que hasta tanto no se de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia a la Adolescente Imputada, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público de conformidad con el articulo 566 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Quedan las partes convocadas para el día 31-05-2011 a las (10:00 AM). SEXTO: Se provee copia simple de la presente acta solicitada por la Defensa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No 109-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las (10:50) de la Mañana, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. SUMY HERNANDEZ

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. I.L.S.M.

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE,

J.M.P.

LA VICTIMA,

O.B.V.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M..

MCHdeM/Stephanie!

CAUSA N° 1C-3275-11

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