Decisión nº 003-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteJudy Siu Silva de Medina
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES

MARACAIBO, 06 DE ENERO DE 2011.

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3246-11.

JUEZ PROFESIONAL (S): DRA. J.S.D.M.

FISCAL 37° (A): ABG. SUMY H.L.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.D.B.

ADOLESCENTES: (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA)DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMAS: N.L.C.L., E.J.F. y EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

En el día de hoy, Jueves seis (06) de Enero de Dos Mil Once (2011), siendo las cinco y cuarenta y cinco de la Tarde (05:45 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se constituye el Tribunal presidido por la Juez Profesional (S) DRA. J.S.D.M., y la Secretaria ABOG. N.B.M., en virtud de las actuaciones recibidas signadas con el N° 1C-3246-11, relacionadas con el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y vista la Declinatoria recibida relacionada con el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), efectuada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal (A) del Ministerio Público ABG. SUMY H.L., quien en representación de las victimas expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por cuanto existen elementos que lo vinculan en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.L.C.L. Y E.J.F.; Igualmente imputo al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescentes estos que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito, el día de ayer 05-01-2011, siendo aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, efectivos militares adscritos al cuarto pelotón Primera Compañía, Destacamento de Frontera N° 31, del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo del puesto de la Guardia Nacional de Nueva Lucha, ubicado en el Sector Nueva Lucha, Municipio M.d.E.Z., específicamente frente al comando de Nueva Lucha, cuando observan al ciudadano N.L.C., quien informó que a pocos instantes mientras laboraba como chofer de trafico en una buseta de la línea Cuatro bocas-Maracaibo, y se encontraba transitando a la altura de nueva lucha específicamente en la parada, tres sujetos entre los cuales se encuentra el adolescente abordaron el autobús que conducía y que se encuentra plenamente identificado en actas, y que estos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte hacia él y al ciudadano E.J.F., lograron despojarlos de la cantidad aproximada de seiscientos cincuenta bolívares, y que los había visto a los tres comiendo en un puesto de comida rápida frente al comando, ante tal circunstancia los efectivos militares se trasladan al lugar indicado por el ciudadano victima, y al realizarle la respectiva revisión corporal de ley se le consiguió al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, sin serial ni marca legibles y sin cartucho y al ciudadano (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) se le consiguió en el bolsillo del pantalón del lado derecho la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, motivo por el cual los aprehenden y trasladan al correspondiente comando, en conjunto con los objetos incautados. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos a poco de cometerse el delito, por haberse recuperado el arma con la cual fueron amenazadas las victimas y dinero del cual fue despojada en manos de los autores del hecho, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de las victimas hacia los adolescentes detenidos como los autores del hecho en cuestión. Además, solicito se imponga a los adolescentes imputados la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de nuestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de las víctimas, quienes fueron amenazados con un arma de fuego, además hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, como antes se explicó, y de que existe la presunción razonable de que estos evadan el proceso y no comparezcan al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además existe peligro para las victimas ya que se trata de un delito en donde hubo violencia en contra de estas, y fundado temor de que los adolescentes puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, asimismo visto que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), esta siendo presentado en esta oportunidad ante este Juzgado debido a la declinatoria de competencia efectuada por el juzgado Noveno de control de este circuito Judicial Penal, y que no ha presentado documento alguno que certifique su minoridad, es por lo que le solicito muy respetuosamente ordene su traslado a la Medicatura forense de esta ciudad, a los fines de que se le practique examen medico odontológico y pondoestructural para determinar su edad, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Presente como se encuentra en este despacho los adolescentes de autos (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), manifestaron por separado que tenían Defensa Privada que lo asistiera, procediendo a designar como Abogado Defensor al Abogado J.D.B., titular de la cedula de identidad Nº 4.539.581, Inpreabogado N° 23334, con domicilio procesal en: Avenida 3F, N° 82B-87, Sector La Lago, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6209134, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlo del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el ABOGADO J.D.B., expuso: ”Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y acepto la defensa de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA) y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Primer Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.- (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,50 de estatura aproximadamente, peso: 51 kilos, de contextura delgado, de cabello corto negro, de tez morena oscura, de cejas semi- pobladas cortas, de boca mediana, labios gruesos, de orejas normales, nariz mediana, ojos Negros, viste pantalón jeans negro, chemisse de rayas naranja y blanca y cotizas guajiras de color morado. No presenta cicatriz ni tatuaje en su cuerpo. Se deja constancia que se encuentra presente su representante legal ciudadana I.R.V.I.. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Segundo Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: 2.- (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,64 de estatura aproximadamente, peso: 60 kilos, de contextura delgado, de cabello corto amarillo, de tez blanco pecoso, de cejas pobladas, de boca pequeña, de orejas grandes abiertas, nariz grande, ojos Marrones, viste pantalón jeans azul, chemisse celeste con rayas blancas y zapatos deportivos de color blanco con vinotinto. No presenta cicatriz ni tatuaje en su cuerpo. Se deja constancia que se encuentra presente su representante legal ciudadana YUNURYS E.G.L.. La Juez procedió a imponer al imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Igualmente se le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.L.C.L. Y E.J.F.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solo para el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), el Tribunal le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), si deseaba declarar a lo cual contestó “SI VOY A DECLARAR”, es todo”. Por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo abandonar la Sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “dicen que yo tenía el arma de fuego pero yo no la tenia nosotros estábamos comiendo y nos confundieron, es todo”. El tribunal ordenó nuevamente el ingreso a la Sala del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)y se le preguntó, si deseaba declarar a lo cual contestó “SI DESEO DECLARAR”, es todo”. Por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo abandonar la Sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “El muchacho y yo estábamos comiendo frente al comando y un señor nos señaló y nos metieron al comando y nos dieron una golpiza, pero nosotros no teníamos arma no hicimos nada, es todo”. El tribunal ordenó nuevamente el ingreso a la Sala del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente la Defensa Privada Abog. ABOG. J.D.B., expone: “Vista la exposición del Ministerio Publico donde imputa a mis defendidos por los delitos de Robo Agravado y Robo Propio, previstos en los artículo 455 y 458 del Código Penal, esta defensa formula las siguientes consideraciones: la representante fiscal solicita en este acto en contra de mis defendidos los delitos establecidos en los artículos 455 y 458 del Código Penal, por lo que ciudadana juez observa esta defensa que del acta policial y de denuncia que conforman igualmente la causa no existen elementos suficientes de convicción que determine la autoría de los adolescentes ya que en ningún momento la presunta victima hace un señalamiento de rasgo fisonómico o de descripción de los individuos que cometieron el hecho punible simplemente indican la estatura de dichos individuos, lo que evidentemente ha podido confundir al denunciante ya que tal como el lo manifiesta en su propia denuncia primero continuó con el trayecto o recorrido de sus pasajeros y posteriormente se devolvió a formular su denuncia, lo anteriormente expuesto nos permite evidenciar ciudadana juez en primer lugar no existen los elementos de convicción que determine la autoría de mi defendido por lo cual solicito muy respetuosamente declare sin lugar la detención en flagrancia y proceda con el procedimiento ordinario y asimismo solicito una medida Cautelar menos gravosa a favor de los jóvenes adolescentes, y por otro lado ciudadana juez solicito a este tribunal se ordene le sea practicado al arma en cuestión una experticia de reactivación de huellas dactilares por cuanto tal y como lo manifiesta mi defendido en ningún momento le fue incautada dicha arma y por ultimo copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante legal del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadana YUNURYS E.G.L., quien expuso: “el es un niño que trabaja y el patrón lo busca para recoger fruta y luego a las ocho de la noche me lo dejan allí; estudia, cuando no trabaja, en la Misión Robinsón. Son mentiras lo que dicen el es trabajador y estudiante, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante legal del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadana I.R.V.I., quien expuso: “mi hijo estudia primer año y todas las tardes me espera y me lleva en una bicicletita hacia adentro del barrio. Ese día no llegó y dice que estaba comiendo y lo agarró la guardia, estudia y trabaja a medio tiempo, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso los adolescentes imputados, este tribunal considera: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que los adolescentes tienen responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de las victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1) Acta Policial, de fecha 05-01-2011, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa.- 2.) Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano N.L.C.L., de fecha 05-01-2011, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 3.) Acta de Entrevista Testifical, de fecha 05-01-11, que riela al folio cinco (05) de la presente causa, 4.) Actas de Notificación de Derecho de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), de fecha 05-01-2011, que rielan a los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente causa, 5.) Formato de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 05-01-11, que riela al folio seis (06) de la presente causa, y 6.) Reseña Fotográfica, que rielan a los folios del once (11) al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa; estos elementos constitutivos de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta Juzgadora de que, los adolescentes están relacionados en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.L.C.L. Y E.J.F.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solo para el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y asimismo la estimación de que los adolescentes participaron en estos hechos, y que el hecho, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA) desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de la honorable defensa Privada ABOG. J.D.B., debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de las victimas, y que son también objeto de este proceso penal, además de ello, existe un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a estos justiciables con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia; en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico, este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se observa de actas que en criterio de este Tribunal aun faltan actuaciones por investigar, para poder establecer cual fue la participación de los adolescentes, y si ciertamente participaron de estos hechos, es por lo que no se encuentran cumplidos los parámetros establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrar este Tribunal cubiertos esos supuestos, no debe el Tribunal activar el procedimiento por flagrancia solicitado hoy por Ministerio Publico, pues no es automático su decreto, depende de que se encuentren cubiertos los requisitos para activar ese procedimiento, y en el caso que hoy nos ocupa no lo están, por lo que lo ajustado a Derecho en APLICAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y no ha lugar la solicitud fiscal, declarando con lugar lo solicitado por la Defensa Privada.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida Defensa Privada relativa a imponer una medida cautelar menos gravosa, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece las defensas de estos justiciables, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y sus ofrecimientos no evitan razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conductas reprochables por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de unos adolescentes en condición especial de personas en desarrollo, con apoyo familiar, los adolescentes conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso. En cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada en relación a que le sea practicado al arma retenida una experticia de reactivación de huellas dactilares, debe este Tribunal instar a la Defensa Privada a los fines de que comparezca ante el Ministerio Publico ya que éste es el director de la Investigación, y solicite la practica de esa diligencia de Investigación que considera que esta destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularon a sus defendidos, conforme a los establecido en el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se declara con lugar lo solicitado por la representación Fiscal relacionado a que el adolescente M.D.A.G., sea trasladado a la Medicatura Forense con el objeto de que le sea practicado examen medico Odontológico y pondoestructural, todo ello a los fines de determinar la edad del mismo vista la Declinatoria de Competencia realizada por el Tribunal Noveno de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.L.C.L. Y E.J.F.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solo para el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitado por el Representante del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de este adolescente, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conductas reprochables por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de unos adolescentes en condiciones privilegiadas con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a decretar la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA); por lo que la solicitud de la honorable Defensa Privada ABOG. J.D.B., debe ser negada, conforme a los artículos 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: En cuanto a la solicitad interpuesta por la Defensa Privada en relación a que le sea practicado al arma retenida una experticia de reactivación de huellas dactilares, debe este Tribunal instar a la Defensa Privada a los fines de que comparezca ante el Ministerio Publico ya que éste es el director de la Investigación, y solicite la practica de esa diligencias de Investigación que considera que esta destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularon a sus defendidos, conforme a los establecido en el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 006-11, para que efectúen el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 007-11, a efectos de informarles de lo aquí decidido. SEXTO: Se acuerda el traslado del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a la Medicatura Forense según lo solicitado por el Ministerio Publico, a los fines de que le sean practicado examen medico odontológico y pondoestructural, para el día LUNES 10 DE ENERO DE 2010, A LAS 8:00 DE LA MAÑANA. Se acuerda oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 008-11 y a la Medicatura Forense bajo el N° 005-11. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 003-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las seis y treinta de la tarde (06:30 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. J.S.D.M.

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. SUMY H.L.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. J.D.B.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,

(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), I.R.V.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,

(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), YUNURYS GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

CAUSA No. 1C-3246-11

JSdeM/Stephanie!

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