Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteEliana Josefina Laprea
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Caracas, 14 de julio de 2008.

198 y 149

Visto el oficio N° 2033, procedente de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a cargo del Abogado J.F.V., el cual fue recibido ante este Tribunal en fecha 09 del presente mes y año, mediante el cual remite a este Tribunal las actuaciones originales constante de VEINTIÚN (21) folios útiles, con anexo al mismo de escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sobra la base de los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 377 del Codigo Penal Vigente para la fecha. Y estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

LAS PARTES

FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.F.V..-

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: CONTRA LA MORAL Y LA BUENAS COSTUMBRES

LOS HECHOS

Cursa al folio 01 del presente expediente, Denuncia Común, interpuesta en fecha 25 de Junio de 1997, por la ciudadana A.G.A.E., ante la extinto Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho a fin de formular una denuncia, en contra del menor IDENTIDAD OMITIDA, quien le estaba tocando la totonita y el trasero a mi menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, eso fue en mi casa cuando fui al cuarto y encontré a mi hija con la blusita y el pantalón abajo y en el cuarto se encontraba IDENTIDAD OMITIDA ya que el tenia el pantalón desabrochado y yo le pregunte allí que le había hecho a la niña y el me dijo que no le había hecho nada que solo la estaba morbosiando”. La misma fue ratificada bajo juramento ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 03 del presente expediente. La presente denuncia se adminicula con la declaración de la ciudadana A.G.A.A., ante la Comisaría de Menores del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.-

Cursa al folio 11 del presente expediente Reconocimiento Médico Legal, practicado por los Doctores A.E. y M.O.F., adscritos a la División de Medicina Legal del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la persona del ciudadano L.A.N.D., en donde se señala entre otras cosas lo siguiente:

Examinado en este servicio el día 25/06/97. -Genitales externos de configuración normal, Acorde con su edad.

-Himen de bordes lisos sin desgarros

-Ano tónico sin evidencia de lesiones

-Conclusiones: No hay Desfloración, No hay evidencia de violencia anal

.-

La Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abogada M.Á.C., solicita ante este Tribunal, en fecha 01 de Abril del presente año se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en los siguientes términos:

“…quien suscribe observa, que en nuestro ordenamiento jurídico el problema de la sucesión de leyes, se rige como regla general por el principio de Irretroactividad de ley, contenido en la constitución de la republica como supranorma, en su articulo 24, el cual preceptúa taxativamente que: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”, es decir, que la ley creadora de delitos y modificativa mas severa no tienen efecto retroactivo, en cambio, la abolitiva de delitos y la modificativa mas benigna deben aplicarse retroactivamente; en razón de los señalamientos antes formulados, resulta evidente que debemos considerar a la derogada Ley Tutelar de Menores como la ley mas favorable, pues trata con menos rigor al sujeto activo de derecho (menor o adolescente), determinado que no tienen responsabilidad penal ante la ley, por lo cual solamente se le deben aplicar medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el ordinal sexto del articulo 1, en concordancia con el articulo 2 y el articulo 86, todos de la derogada Ley Tutelar de Menores, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, considerando el contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica, de los artículos 529 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el segundo supuesto del numeral dos del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal...”

EL DERECHO

Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente, así como los argumentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público, para la solicitud del Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa, en el sentido de que el presente expediente se inició bajo la vigencia de la Ley Tutelar de Menor, la cual no le atribuía responsabilidad penal ante la ley a los menores de 18 años de edad, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Constitucional, el cual establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la extraactividad, el cual se aplica a este procedimiento por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en este sentido es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Tutelar de Menores, vigente para el momento de la comisión del hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su artículo 86, definía como menor infractor al que incurriera en cualquier hecho sancionado por las leyes penales y el artículo 87 ejusdem disponía para ello la aplicación de medidas que el artículo 107 Ibidem, catalogaba. Esto constituía la parte sustantiva de la ley. Otra cosa es el procedimiento para la aplicación de esas medidas, previsto en el título II del Libro Tercero, que constituía la parte adjetiva de la Ley.-

Así, conforme al artículo 49, ordinal 6° de la Constitución se tiene que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Este principio constitucional es enteramente aplicable, pues sustantivamente estaba prevista la infracción y su consecuencia.-

Así mismo considera procedente destacar esta juzgado el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala:

….Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del acusado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…

En base a las consideraciones constitucionales y legales señaladas anteriormente, podemos concluir de forma inequívoca, que el representante de la Vindicta Pública, en el presente caso esta partiendo de un falso supuesto, que pudieran considerarse premeditado, para lo cual este Tribunal le informa a esa Representación Fiscal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la buena fe debe privar para las partes litigante; lo cual es igualmente ratificado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, este Tribunal observa que el delito que pudiera imputarse al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente es el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha, y de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no es merecedor de Privación de Libertad, por lo cual en el presente caso se aplicable la Institución de la Prescripción, la cual funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:

..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.

.-

El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”

Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-

En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana A.G.A.E., ante a el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 25 de junio de 1997, donde señala que los hechos denunciados ocurrieron es esa misma fecha, desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de ONCE (11) AÑOS y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero discrepando como quedo señalado ut-supra, de los criterios en los cuales el Ministerio Público, fundamentó su solicitud, sobreseimiento éste que se hace en base al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteado por el Ministerio Público, por cuanto es evidente la prescripción de la acción penal; todas estas disposiciones señaladas anteriormente aplicadas por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA.-

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