Decisión nº 16-08 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoProtección A La Victima

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de Marzo de 2008

Años: 197° y 148°

N° 16-08

Solicitud N° 3CS-5737-08

Visto el escrito interpuesto ante este Juzgado por la Abg. T.D.L., Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, y 21 y 23 ejusdem, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita Medida de Protección para una ciudadana que tiene el carácter de testigo presencial en procedimiento iniciado contra persona Desconocida ; éste Tribunal decide previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Ministerio Público expone como fundamentos lo siguiente:

Que en fecha 14 de Marzo de 2008, siendo las 2:00 pm compareció por ante este despacho el funcionario Detective Jeans Mahoometh adscrito a la Brigada contra homicidio de la Sud-delegación Guanare estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente de la siguiente diligencia practicada en la siguiente averiguación continuando con las diligencias relacionadas a la causa Nº H-753-914 iniciada por esta oficina por unos de los delitos contra la persona (Homicidio) donde fugen como victimas Infante Suñiga Wolfhang Levin (occico) encontrándome en la sede de este despacho se presento una persona de manera espontánea, quien manifestó tener conocimiento relacionado con la presente averiguación de igual forma, haber sido objeto de amenaza las cuales guardan relación con la muerte del ciudadano antes mencionado, de acto seguido manifestó colaborar dando información que aporte al esclarecimiento de dicha investigación, no sin antes exigir condiciones para suministrar la misma que no era otra que la de preservar su identidad por cuanto temía por su integridad física y de su familia por lo que negociaba su petición y tomando en cuanta que en nuestro ordenamiento jurídico existe un instrumento legal donde se contempla la exigencia esbozadas por nuestro interlocutor, ....”

SEGUNDO

Que la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, citada por el Ministerio Público como fundamento legal tiene por objeto proteger los derechos e interese de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales y regular las medidas de protección en cuanto a su ámbito de aplicación y modalidades.

TERCERO

Que en ese mismo orden la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 55 establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes......”

CUARTO

Que así mismo el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, prevé que entres las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará una vez llenos los extremos señalados por el artículo 17 de la mismas podrá ser la de preservación de la identidad de la víctima testigos u otros sujeto procesal de la ley, y estos requisitos se refieren a la presunción razonada o fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección adaptabilidad de la persona a las medidas especiales y el interés publico en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social. En este caso tenemos que el Ministerio Público evidencia la existencia de un proceso penal, que hace saber y evidencia que dicha ciudadana tiene el carácter de testigo presencial y que se trata de un hecho de acción publica.

Punto previo

Se plantea una circunstancia relativa a que interpuesta la presente solicitud de reserva de la identidad como protección de testigo y es el hecho de que por encontrarse hasta este momento de la investigación tal como lo ha manifestado la parte solicitante, la Representación Fiscal son desconocidos los datos de identidad del presunto autor del hecho y como consecuencia de ello, este Juzgado afines de resguardar a futuro el derecho a la defensa técnica consideró y así lo estableció designarle defensor de oficio, el que obviamente debe recaer en un defensor público.

En consecuencia, ante las consideraciones anotadas observa este Juzgado que los fundamentos explanados por el Ministerio Público son ajustado a las exigencias legales, dado a que hace mención de que una persona que tiene la cualidad de testigo requiere de parte del Estado la protección por temor ante el proceso, tomando en cuenta que es evidente el inicio de un procedimiento y que ante una posible sentencia condenatoria como resultado del proceso puede existir por parte de quien se señala como imputado la intención de obstaculizar por la vía de intimidación a la víctima máxime cuando se trata de un delito grave el atribuido. Así las cosas, considerando una obligación del estado por disposición constitucional y legal se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público de acordar la medida de protección de la persona cuya identificación esta omitida, conforme lo dispone el artículo 21 de la ley especial, medida de protección que consiste en la preservación de su datos de identificación y fijación del domicilio en la sede de la Fiscalía o en le lugar donde lo considera el organismo solicitante, y la protección a su entorno familiar que se realizara con las condiciones que el Ministerio Publico considere pertinente dada la condición de la omisión de identidad de la persona a proteger, se acuerda por lapso que requiera el Ministerio Público para asegurar las resultas del proceso. Y así decide este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase al Ministerio Público en su oportunidad Legal.

La Juez de Control N° 3,

Abg. D.M.D.D.

El Secretario,

Abg. R.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR