Decisión nº 12-08 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de abril de 2008

Años: 197° y 149°

N° 12-08

Solicitud N° 3CS-5813-08

Visto el escrito interpuesto ante este Juzgado por la Abg. T.D.L., Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, y 21 y 23 ejusdem, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita Medida de Protección para una ciudadana que tiene el carácter de testigo presencial en procedimiento iniciado contra persona Desconocida ; éste Tribunal decide previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Ministerio Público expone como fundamentos lo siguiente:

.- Que por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa se recibió oficio signado con el N° 18.f3.1C-0518-08, suscrito por la abogado G.B., fiscal tercero del Ministerio Público del primer circuito judicial del estado Portuguesa mediante el cual solicita medidas de protección intra-proceso y demás medidas conducentes para garantizar la integridad de un del ciudadano ......identidad omitida en esta decisión ante de decidí a fines de prever .... quien tiene la cualidad de testigo en una causa penal signada con el N° H-573.914, por la comisión de uno de los delitos contra las personaza (Homicidio) en perjuicio del ciudadano Golfan L.I.Z. (occiso) donde parece señalado como investigado persona por identificar y que la causa se encuentra en la fase de investigación bajo la dirección de la Fiscalía Tercera Ministerio Público de este Circuito Judicial. Que esta circunstancia consta en acta levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare la cual es parte de las investigación N° H-573 914, cuando se trasladaron hasta el Central Toliman con la finalidad de recabar elementos necesarios para la investigación por lo que procedieron a indagar entre los moradores y transeúntes de la zona en referencia logrando ubicar a una persona que se desempeña como encargado de una finca ubicada en le sector La curva quien manifestó haber conocido ampliamente al hoy occiso Infante Zúñiga Wolfhan Levin, y que la información que poseía al respecto al día 12/03/2008, en que dicho ciudadano fue hallado muerto, solo podría suministrarla bajo condiciones que le garantizaran su anonimato para salvaguardar su integridad física y la de su familia.

.- Que la Fiscalía del Ministerio Público en vista de las referidas actuaciones solicita se decrete de oficio y con la celeridad que el caso requiere las medidas de protección intra-proceso señaladas en el artículo 23 ordinal 1° de la Ley sobre la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y aquellas otras medidas conducentes para garantizar la integridad física de esta persona, quien figura como testigo. Todo ello obedece en razón de preservar la identidad que no conste en las diligencias que se practiquen y que al comparecer ante algún procedimiento se imposibilite su identificación visual. Y que igualmente solicito protección para sus familiares, todo ello de conformidad con el artículo 23 ordinal 5to de la citada ley y se fije como domicilio procesal para la persona de quien solicitan la reserva de su identidad la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

.- Que fundamente la solicitud en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, artículo 23 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 51 y 55.

SEGUNDO

Este Juzgado analizado el fundamento Fiscal, observa:

.- Que la Ley citada por el Ministerio Público tiene como fundamento legal u objeto proteger los derechos e interese de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales y regular las medidas de protección en cuanto a su ámbito de aplicación y modalidades, estableciendo en su artículo 23 que entres las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará una vez llenos los extremos señalados por el artículo 17 de la mismas podrá ser la de preservación de la identidad de la víctima testigos u otros sujeto procesal de la ley, y estos requisitos se refieren a la presunción razonada o fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección adaptabilidad de la persona a las medidas especiales y el interés publico en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social. En este caso tenemos que el Ministerio Público evidencia la existencia de un proceso penal, que hace saber y evidencia que dicha ciudadana tiene el carácter de testigo presencial y que se trata de un hecho de acción publica..

.- Que en ese mismo orden la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 55 establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes......”

En consecuencia, ante las consideraciones anotadas observa este Juzgado que los fundamentos explanados por el Ministerio Público son ajustado a las exigencias legales, dado a que hace mención de que una persona que tiene la cualidad de testigo requiere de parte del Estado la protección por temor ante el proceso, tomando en cuenta que es evidente el inicio de un procedimiento y que ante una posible sentencia condenatoria como resultado del proceso puede existir por parte de quien se señala como imputado la intención de obstaculizar por la vía de intimidación a la víctima máxime cuando se trata de un delito grave el atribuido. Así las cosas, considerando una obligación del estado por disposición constitucional y legal se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público de acordar la medida de protección de la persona cuya identificación esta omitida, conforme lo dispone el artículo 21 de la ley especial, medida de protección que consiste en la preservación de su datos de identificación y fijación del domicilio en la Sede de la Fiscalía o en le lugar donde lo considera el organismo solicitante, y la protección a su entorno familiar, reserva de identidad, que debido a lo complejo de la situación planteada, deberá el Ministerio Público velar por su cumplimiento determinando las medidas tendientes a ella, y de igual manera la protección de su entorno familiar, y que se acuerda por lapso que requiera el Ministerio Público para asegurar las resultas del proceso. Y así decide este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase al Ministerio Público en su oportunidad Legal, en razón de que en esta caso por conocimiento jurisdiccional, se trata del mismo asunto procesal que cursó ante este Juzgado bajo el número 5738-08 y que ya tiene defensor público designado se acuerda notificarlo de la presente teniendo solo acceso a los asientos diarios

La Juez de Control N° 3,

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria,

Abg. M.A.

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