Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000465

ASUNTO : XP01-P-2007-000465

AUTO MEDIDA DE PROTECCIÓN

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. U.M., mediante el cual solicita la protección para el ciudadano J.G.P., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.894.832, residenciado en la Av. R.G., Edificio Don Felipe, Piso 1, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y a su grupo familiar; quien funge como Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evitar cualquier hecho lamentable, fundamentando su solicitud en los artículos 2, 4, 5, 7, 17 Ord. 1 y 2, 21 Ord. 1, 23 ord. 1, 2, 3, 4; y 26 parágrafo primero. Así mismo los artículos 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 82, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 23, 108 numeral 14 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

SEGUNDO

El Estado a través del Ministerio Público está obligado a proteger a las víctimas, y los Tribunales deben garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir, tal como lo establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Quien de acuerdo a nuestra ley penal adjetiva sea considerada víctima, puede recurrir a los organismos competentes a fin de que se le brinde protección, en virtud de lo señalado en el artículo 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En virtud de lo anterior, Se Declara Con Lugar, por estar ajustado a derecho lo solicitado por la representación fiscal. LA MEDIDA AQUÍ DECRETADA CONSISTE EN APOSTAMIENTO POLICIAL EN LUGAR DE TRABAJO ubicado en la Av. R.G., Edificio Don Felipe, Piso 1 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, ESTO A LOS FINES DE GARANTIZAR LA INTEGRIDAD FISICA DEL CIUDADANO ABG. J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.894.832 y a su grupo familiar. Se comisiona a funcionarios de la Guardia Nacional con sede en este estado, en su condición de órganos de policía de investigación penal. Se acuerda NOTIFICAR a la víctima a los fines de informarle que a partir de la presente fecha este Tribunal decreto Medida de Protección a dicho ciudadano y su grupo familiar. La presente medida tiene un lapso de duración de 90 días contados a partir de la presente fecha, de los cuales 30 días son de Apostamiento en la Residencia y lugar de trabajo de la Victima y 60 días de Recorridos por las adyacencias de la precitada residencia y lugar de trabajo, durante ese lapso, el organismo encargado de velar por su cumplimiento deberá mantener informado al tribunal en relación a cualquier conducta realizada por las personas que han puesto en peligro la integridad física de la víctima de autos.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida de protección al ciudadano J.G.P., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.894.832, residenciado en la Av. R.G., Edificio Don Felipe, Piso 1 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y a su grupo familiar; ya que ha sido objeto de amenazas; de conformidad con los artículos 2, 4, 5, 7, 17 Ord. 1 y 2, 21 Ord. 1, 23 ord. 1, 2, 3, 4; y 26 parágrafo primero. Así mismo los artículos 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 82, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 23, 108 numeral 14 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Ministerio Público a quien se le remitirá copia debidamente certificada de la presente decisión. Notifíquese a la víctima y ofíciese al cuerpo de seguridad comisionado para la ejecución de la medida aquí acordada.

Publíquese, Regístrese y remítase con oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público junto con la presente a los fines de su resguardo, una vez recibidas las resultas de las diligencias aquí acordadas, al no existir ninguna otra diligencia que practicar. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento con lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los Veintidós días del mes de Mayo de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. C.M. HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISIS ABREU

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