Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado L. (Carora)

Carora, 13 de Diciembre de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2198

MEDIDA DE PROTECCIÓN

Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, presentada por ante este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2012; en relación a una Medida de protección a favor del ciudadano V.N.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.942.004, en su condición de víctima, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es preciso destacar el contenido del artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a saber:

Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:

• La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.

• La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.

• La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.

• El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.

A los fines de evaluar los aspectos indicados, debe observarse que del contenido de la solicitud, la ciudadana V.N.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.942.004, comparece por ante el despacho de la Fiscalía 26º del Ministerio Público del Estado Lara y expone lo siguiente:

En el momento que mi hermano tuvo el accidente, eso fue el 10-11-2012, desde ese momento nos han amenazado como una persecución, la familia de F.H., el fue que atropelló a mi hermano, la misma noche del accidente anduvieron dos camionetas blancas rondando el hospital, incluso el mismo fue a hablar con mi hermano, pero mi hermano lo conoció, en lo que mi hermano se puso bravo el salió corriendo del hospital, después estuvieron siguiendo a mi papá todo los que mi papá hacia ellos se enteraban, yo estuve en Barquisimeto con mi hermano, dure siete días y esos nos llamaban todos los días, no se de donde consiguieron los números de teléfonos, incluso le llegaron a una doctora, para que le diera un informe de lo que presentaba mi hermano, nos enteramos fue porque la doctora nos dijo, ya después que se habían ido, después la hermana de F. me llamó, y yo estaba muy molesta y le dije que hicieran el favor de no estar pasando por encima de nosotros, que si nosotros no queríamos darle ese informe no se lo íbamos a dar, ella me responde y me dice que ella está pidiendo el informe para ayudarnos, pero que si no nos dejábamos ayudar no importaba, pero si le llegaba a pasar algo a su hermano FEDE éramos nosotros los responsables de eso, pero después nos han llegado gente extraña a la casa, preguntando estupideces, es mas han pasado carros extraños, con los vidrios cerrados, dan tres o cuatro vueltas por el mismo sitio y la que mas pasa es la camioneta blanca, anoche también llegaron dos tipos en un carro, duraron mucho rato afuera, como vigilando algo, en el momento que mi hermano sale, les dice que hacen allí, desde hace rato, por él los estaba observando, ellos les dicen que estamos revisando a ver si aquí venden cervezas, habían dos tipos en el carro y tenían todos los vidrios cerrados, uno solo fue el que abrieron el del conductor, en caso de que nos llegue a pasar algo a mí o mi familia o a cualquiera de los testigos que yo traje hasta aquí, responsabilizo a F.H., ya que se ha demostrado que el es una persona muy agresiva... Es por lo que solicito urgente una medida de protección por lo antes expuesto

En atención a lo mencionado en el párrafo anterior, se puede inferir que los hechos que se denuncian constituyen una amenaza inminente a sufrir un daño por parte del ciudadano V.N.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.942.004 y sus familiares, corriéndose el riesgo de que puedan inhibirse o comportarse de forma reticente el ciudadano solicitante de la medida, debido al temor que siente; en detrimento de una efectiva administración de justicia, si en el caso se decide abrir una investigación por el hecho, o bien si el presunto agraviado eventualmente presentare una querella particular, según sea el caso.

Esta situación, además de que podría obstaculizar la investigación correspondiente, genera una situación de temor fundado para la denunciante y sus familiares, circunstancia ésta que la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales ha tomado en cuenta para ofrecer los mecanismos de protección a las personas que intervienen o pueden intervenir en el proceso penal, en este caso, a la víctima, buscando así que los procesos penales no se obstruyan por el terror que se puede ejercer contra sus actores, en especial, las víctimas y testigos, tomando en cuenta que a través de estos medios de prueba es que de manera esencial se lleva la demostración del hecho ante el órgano decisor.

En otro orden de ideas debe destacarse que en todo caso, la presente situación interesa al orden público, pues se trata de un hecho que afecta no solo intereses privados sino la paz social, pues cualquier hecho al margen de la ley, trastorna la paz colectiva.

Es así como este Tribunal considera que en el presente caso se dan los supuesto contemplados en el artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; y tomando en consideración la naturaleza de las amenazas proferidas en contra de las persona que aparece como víctimas en la presente causa, este Tribunal estima procedente acordar medida de protección establecida en el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consistente en VIGILANCIA DIRECTA en el lugar de residencia de V.N.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.942.004; comisionándose a tal efecto al Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud fiscal sobre otorgamiento de Medida de protección y en consecuencia se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de V.N.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.942.004, y de su grupo familiar que reside con ella; de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; consistente en VIGILANCIA DIRECTA en el lugar de residencia.

SEGUNDO

Se comisiona al Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres del Estado Lara, para el cumplimiento de la medida de protección antes dicha.

TERCERO

N. a la Fiscalía Superior y a la solicitante.

CUARTO

O. al Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres del estado L.. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los 13 de diciembre de 2012.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. N.G.J.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2020

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