Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 05 de Noviembre de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2020

MEDIDA DE PROTECCIÓN

Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, presentada por ante este Tribunal en fecha 15 de Agosto de 2012; en relación a una Medida de protección a favor del ciudadano J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.186.025, en su condición de víctima con residencia en la Urbanización caserío San Francisco, sector San Isidro, calle principal, casa sin número, casa de bloques, color blanca, a cien metros del Club “La Gran Parada”, Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del Estado Lara, teléfono 0416-363.65.55/0252-201-90.26, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es preciso destacar el contenido del artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a saber:

Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:

• La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.

• La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.

• La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.

• El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.

A los fines de evaluar los aspectos indicados, debe observarse que del contenido de la solicitud, la ciudadana J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.186.025, comparece por ante el despacho de la Fiscalía 26º del Ministerio Público del Estado Lara y expone lo siguiente:

Bueno resulta que desde que la ciudadana M.T. fue detenida por haberme herido con arma blanca, a ella le dieron una medida de arresto domiciliario, y luego le dieron libertad yo estoy esperando la fecha de juicio, pero el caso que desde que ocurrió ese hecho el 20-11-11, la señora Mariela se ha dado la tarea de amenazarme, y en algunos casos me intentan incitar a que las agreda y yo me he mantenido al margen, en virtud de eso, la suegra de Mariela de nombre E.M., me denunció ante la Fiscalía 25º de Carora, en fecha 23-11-11, diciendo que yo la agredía a ella, a Mariela y a una adolescente de nombre Y.M., cuando yo todavía estaba convaleciente de ha herida que me había ocasionado la señora Mariela, y esa Elizabeth quien es suegra de Mariela, denunció que yo la había golpeado, yo demostré en la Fiscalía 25º que yo no les había ocasionado ningún hecho de violencia, y por tanto me sobreseyeron la causa, pero el problema radica en que ellas siguen realizándole actos de amenazas y de provocación para volver a denunciarme, en razón de que vivimos en el mismo sector, forzosamente cada vez que salgo me topo con ellas, y estoy expuesto a volver a ser agredido o a que falsamente me denuncien, temo por mi integridad ya que me vi muy grave por la herida que sufrí, y también temo por la integridad de mi familia, quienes residen en mi hogar, es por lo que solicito me tramiten una medida de protección. Es todo

.”

En atención a lo mencionado en el párrafo anterior, se puede inferir que los hechos que se denuncian constituyen una amenaza inminente a sufrir un daño por parte del ciudadano J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.186.025 y sus familiares, corriéndose el riesgo de que puedan inhibirse o comportarse de forma reticente el ciudadano solicitante de la medida, debido al temor que siente; en detrimento de una efectiva administración de justicia, si en el caso se decide abrir una investigación por el hecho, o bien si el presunto agraviado eventualmente presentare una querella particular, según sea el caso.

Esta situación, además de que podría obstaculizar la investigación correspondiente, genera una situación de temor fundado para la denunciante y sus familiares, circunstancia ésta que la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales ha tomado en cuenta para ofrecer los mecanismos de protección a las personas que intervienen o pueden intervenir en el proceso penal, en este caso, a la víctima, buscando así que los procesos penales no se obstruyan por el terror que se puede ejercer contra sus actores, en especial, las víctimas y testigos, tomando en cuenta que a través de estos medios de prueba es que de manera esencial se lleva la demostración del hecho ante el órgano decisor.

En otro orden de ideas debe destacarse que en todo caso, la presente situación interesa al orden público, pues se trata de un hecho que afecta no solo intereses privados sino la paz social, pues cualquier hecho al margen de la ley, trastorna la paz colectiva.

Es así como este Tribunal considera que en el presente caso se dan los supuesto contemplados en el artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; y tomando en consideración la naturaleza de las amenazas proferidas en contra de las persona que aparece como víctimas en la presente causa, este Tribunal estima procedente acordar medida de protección establecida en el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consistente en VIGILANCIA DIRECTA en el lugar de residencia de J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.186.025; comisionándose a tal efecto al Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud fiscal sobre otorgamiento de Medida de protección y en consecuencia se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.186.025, y de su grupo familiar que reside con ella; de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; consistente en VIGILANCIA DIRECTA en el lugar de residencia.

SEGUNDO

Se comisiona al Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres del Estado Lara, para el cumplimiento de la medida de protección antes dicha.

TERCERO

Notifíquese a la Fiscalía Superior y a la solicitante.

CUARTO

Ofíciese al Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres del estado Lara. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los 05 de Noviembre de 2012.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2020

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