Decisión nº 072-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto Estimando Procedente Medida Cautelar Sustitut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 15 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000342

ASUNTO : LP11-P-2011-000342

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA

DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS (articulo 256 y 258 del COPP)

A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia De CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, en la presente causa,de conformidad al artículo 177 del COPP, seguida contra el investigado L.A.R.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida. Se dejo constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. S.C. e Investigado L.A.R.V.. NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. Por cuanto el investigado está en el derecho de nombrar defensor de su confianza, el mismo nombró como su defensor de confianza al J.C.T.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.778, con domicilio procesal en C.S. II, Vereda 22, casa N° 01, El Vigía Estado Mérida; quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Se deja constancia que se impuso de las actuaciones procesales. Consecutivamente la ciudadana Juez, verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Abg. S.C., quien procediendo a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado L.A.R.V., en procedimiento de allanamiento de fecha 12-02-2011, corrigiendo en este acto el error material que presenta el escrito de solicitud de calificación de flagrancia presentado por esta Fiscalía específicamente en la parte donde señala la fecha en que la Fiscalía recibe las actuaciones que dice: 17-12-2010, siendo lo correcto 13-02-2011. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se considera que el investigado, se encuentra incurso en la tipificación penal establecida como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia esta Representación Fiscal solicita: Primero: Se le oiga declaración al investigado antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 130 y 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se califique la Aprehensión en Flagrancia del investigado, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los articulas 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Que una vez decreta la Aprehensión en Flagrancia el proceso continúe por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de solicitar cualquiera de las medidas de coerción personal, existentes en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su asistencia a los actos subsiguientes del proceso una vez se oiga la declaración del Imputado. Igualmente sirva la presente para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 148 en concordancia con el articulo 193 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, AUTORICE la destrucción de la Sustancia incautada. Por lo que se requiere copia certificada del Auto donde se acuerde dicha destrucción y de la EXPERTICIA QUIMICA. Consigno en siete (7) folios útiles: EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067-0479, cuyo resultado es el siguiente: CONTENIDO. POLVO DE COLOR BEIGE. PESO NETO: 05 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS. COMPONENTES: POSITIVO: COCAINA BASE, EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO CON RESULTADO NEGATIVO PARA EL CONSUMO, INSPECCION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, CADENA DE C.D.L.E.I.. Es Todo. DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS AL INVESTIGADO Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. Dijo llamarse como queda escrito: “LOIS A.R.V., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.472.188, nacido en fecha 16.742.188, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de L.S. rondón Contreras (F) y de I.T.V.d.R. (V), con sexto grado de educación primaria de instrucción, de ocupación obrero, residenciado en Los Pozones, Sector 1ero de Abril, calle ciega, como punto de referencia frente al Galpón Comunal, El Vigía Estado Mérida; y en cuanto a los hechos, estando sin juramento, libre de coacción y apremio expuso: “Yo trabajo para una empresa que tiene tres nombres INCONORCA, CONSORCIO SUR DEL LAGO Y CONSORCIO LOS PARQUES, esa empresa fue robada, entonces el miércoles me tienen a mi como culpándome del robo de la empresa los funcionarios me dijeron que dijera donde estaba eso o si no me iban a sembrar droga y me iban a mandar para Mérida o me iban a botar en un río, y me golpearon después es que hacen el allanamiento, nosotros estábamos acostado y ellos consiguen eso en el cuarto de mi mamá, diciendo que era mío, después que consiguen eso uno de los funcionarios me dice en el patio que dijera donde estaban esa plantas que yo sabía, que ellos estaban era por eso, ellos me decían eran así, digan donde están esas plantas porque ellos necesitan llevar un culpable para quedar bien con el gobernador por que esa obra es del gobierno, porque de cinco que estábamos en la casa porque ellos dice que eso es mío, eso es todo”; a las preguntas del Ministerio Público respondió: “Un cuñado mío, mi hermano, un sobrino, mi mamá y mi persona, y que debajo de una mesa del televisor en el cuarto de mi mamá, yo cuando los vi fue adentro de la casa allá en el cuarto de mi mamá, después fue que buscaron los testigos, el cuarto queda en el frente, yo duermo en el del medio, Donde mi mama”. A Las preguntas de la Defensa contestó: “El miércoles a las 12 y media del mediodía, si ellos me llevaron primero me llevaron para un río y después para la sede, a mi solo, solamente me dijeron que iban a detener a M.A. y a R.E., el sábado en la mañana, Un cuñado mío, mi hermano, un sobrino, mi mamá y mi persona, ellos primero entraron al cuarto y después fue que buscaron los testigos, como media hora, no nos dijeron nada que podíamos estar acompañado de abogado, nada, y que debajo de la mesa del televisor del cuarto de mi mamá, yo estaba sentado en la cama y ellos se pusieron a revisar, después que buscaron los testigos me dijeron venga para que vea, ya no trabajo más yo le dije que me sacaran el arreglo, unas plantas, tres meses y medio”. No hizo preguntas. Prosiguiendo con el desarrollo de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso oída la declaración del imputado de que en lugar allanado se encontraban varias personas, y que la sustancia fue encontrada en una habitación que no le correspondía, es por lo que se solicita se acuerde medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del COPP, numeral 8 como es la presentación de dos fiadores a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se oyó a la defensa, Abg. J.C.T.L., quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “En el presente procedimiento esta defensa tal y como consta en el Acta de Allanamiento (folios 3, 4 y 5) ocurrieron una serie de irregularidades que desde el punto de vista procesal deberían llevara a la nulidad absoluta del procedimiento por que esta viciado. Pues como lo ha manifestado mi defendido los funcionarios actuantes dejan constancia de la presencia de dos testigos los cuales no se encontraban para el momento en que ellos irrumpen en el domicilio, pues como lo señala el art. 210 del COPP, que señala que los testigos deben estar presentes al momento en que se hace el procedimiento, desde su inicio, y no como sucedió en el presente caso, los testigos deben estar desde que lleguen al lugar y presenciar el desarrollo de todo el acto, lo que no se cumplió en el presente caso, por lo que este procedimiento se encuentra viciado. Señalan los funcionarios que se encontraban presentes cinco (5) personas y solamente detienen a una sola, y la sustancia incautada no fue encontrada ni en poder de mi representado, ni en su habitación; y así se consta en el acta de allanamiento, de la cual no se puede establecer que mi defendido haya sido el que estaba cometiendo el delito. Resulta ilógico que de cinco personas en la vivienda allanada, los funcionarios detienen una sola. Por lo que solicito no se acuerde la aprehensión en flagrancia, y hago mía la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de libertad (…). Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA; PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, verificados como fueron los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA LA APREHENSION FLAGRANCIA del Imputado L.A.R.V., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.472.188, nacido en fecha 16.742.188, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de L.S. rondón Contreras (F) y de I.T.V.d.R. (V), con sexto grado de educación primaria de instrucción, de ocupación obrero, residenciado en Los Pozones, Sector 1ero de Abril, calle ciega, como punto de referencia frente al Galpón Comunal, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos según consta en ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 12-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 05, M.E.M., donde dejan constancia del procedimiento efectuado donde se conformo comisión integrada por funcionarios de dicho organismo, a los fines de realizar traslado hacia el sector de Caserío Los Posones, Sector 1 er. de Abril, calle 1, El Vigía Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° LPll-P-2011-00328, de fecha 11 de Febrero del ana 2011, emanada del Juzgado de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo ubicados dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento. Una vez en la vivienda donde se realizaría la visita domiciliaria, se procedió a verificar alas personas que se encontraban en la misma, se le indicó las generalidades que establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que nombraba como testigo de confianza a la ciudadana N.R.. Consecutivamente, se procedió a realizar el registro del referido inmueble, lográndose incautar las siguientes evidencias de interés criminalístico. 1.- EN LA PRIMERA HABITACION, Debajo de una mesa de madera una bolsa plástica de color azul contentivo de: Veinticinco (25) envoltorios de material sintético de color azul y blanco atado por su extrema can un hilo de color blanco y en su interior un polvo de color beige de presunta droga. Vista la anterior incautación se le informo al ciudadano L.A.R.V., que quedaba detenido, se identifica plenamente y se procede a imponerlos de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta juzgadora además que el procedimiento de allanamiento se realizó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 210 del COPP, pues del acta levanta se evidencia que se cumplieron las formalidades de ley, entre las cuales la de hacerse acompañar de los testigos, quienes en su entrevista describen el procedimiento que presenciaron; tal como consta a los folios 2 al 5; igualmente consta acta Policial, en la cual los funcionarios aprehensores ratifican las circunstancias, tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos como fue en fecha 12-2-11, así como los testigos que al momento del procedimiento en el Allanamiento antes indicado, señalan que dicho procedimiento en cuanto al trato de los funcionarios con los ocupantes de la casa fue respetuoso, folios 7 al 9 de la causa, en cuanto a los derechos del imputado se observa que el mismo fueron cumplidos tal como consta al folio 10 de la causa, con todos estos elementos se puede determinar que el imputado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho investigado por parte de la Vindicta Pública, con la evidencia señalada como es la droga incautada en dicho procedimiento, en donde se deja constancia de la Aprehensión del imputado, cumpliéndose los parámetros previstos en los artículos 210 y 248 del COPP, y será en el transcurso de la investigación que se determinará con certeza el grado de la responsabilidad del imputado de autos, considera quien aquí decide, que lo mas ajustado a los hechos y el derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa, que no se acuerde la aprehensión en flagrancia, por cuanto reúne los parámetros antes indicados. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 373 DEL COPP. Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, solicitada por la Fiscal y la Defensa, a favor de L.A.R.V., titular de la cédula Nº16472188, residenciado en SECTOR PRIMERO DE ABRIL CASERIO LOS POZONES CALLE 1 EL VIGIA ESTADO MERIDA, considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 12-02-2011, según se desprende del acta policial y la orden de allanamiento que fue acordada de conformidad a lo previsto legalmente en su oportunidad, e inserta a los folios antes señalados, por lo que constan en la causa, en la que señalan al investigado de autos, como la persona que al momento del procedimiento le fue incautado la cantidad de droga según la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067-0479, cuyo resultado es el siguiente: CONTENIDO. POLVO DE COLOR BEIGE. PESO NETO: 05 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS. COMPONENTES: POSITIVO: COCAINA BASE. Existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, en este delito lo importante que debe ser la experticia señalada, procedimiento, Acta Policial, de investigación Penal; Inspección Técnica, Experticia Toxicologica en vivo, el cual resulto negativo al imputado, sin embargo, la Experticia Química el cual concluyo el experto que la suscribe que es, de un peso neto de Cinco Gramos con 700 miligramos de Cocaína Base, insertas a la causa. En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el artículo 13 del COPP; en consideración a los derechos y garantías que le asisten al imputado y de acuerdo a lo alegado por la Vindicta Pública y la Defensa Privada, de conformidad a lo previsto en los artículos 8 y 9 del COPP, como es presunción de inocencia y Estado de Libertad, quien aquí decide, acuerda y otorga Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del COPP, consistente en presentación cada CINCO DIAS, y a los fines de hacer efectiva la misma deberá presentar DOS FIADORES, de reconocida conducta, responsables, tener capacidad económica (60 UT), para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en la circunscripción, que reúnan los requisitos exigidos en el Art. 258 eiusdem, para dar cumplimiento a la misma será fijada una audiencia siempre y cuando reúna los parámetros señalados. Advirtiendo al Imputado del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Líbrese Boleta de Libertad, una vez se levante el Acta de Fianza y de Compromiso señalado. Líbrese oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 informando que el imputado permanecerá en el reten de esa sede mientras se constituye la fianza en el lapso de investigación previsto en el articulo 250 del COPP. Y así se decide, CUARTO: Se autoriza el procedimiento de destrucción de las sustancias incautadas y descritas en la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067-0479, cuyo resultado es el siguiente: CONTENIDO. POLVO DE COLOR BEIGE. PESO NETO: 05 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS. COMPONENTES: POSITIVO: COCAINA BASE. Remítase con oficio a la Fiscalía Sexta copia certificada de la referida experticia y del auto. QUINTO: Quedan legalmente notificadas del presente fallo de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino. Se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

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