Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de mayo de 2011

Años 200° y 152°

Nº ______-11

1C-4565-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: J.J.A.C.

DEFENSOR: Abg. J.M.

ACUSADOR:

Fiscal Primero del Ministerio Público.

Abg. S.G.

VICTIMAS: El Estado Venezolano

DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo

SECRETARIA: Abg. P.D.P.

MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y público

La Abg. S.G. actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano A.C.J.J., Venezolano, Natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido el 07/04/1976, de 33 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Marías, calle principal, vía La Hoyada, casa S/N Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.332.391, por la comisión del delito aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del Estado Venezolano celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano, J.J.A.C., narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “Siendo las 07:40 horas de la noche del día 25/09/09, el ciudadano A.C.J.J., se desplazaba en UN VEHÍCULO MOTO, MARCA ZUZUKI MODELO GN-125, COLOR AZUL, AÑO 2007, SERIAL DEL CHASIS 9FSNF41A47C426399 Y SERIAL DEL MOTOR 157FMI-3P0019032, por La población del Municipio Guanarito, adyacencias de la Plaza El Silbón, este ciudadano es detenido por una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Inspector M.B., Detectives S.R., J.C.G., Y.O., J.P., L.T., Agentes C.O. y Morillo Armenio, quienes realizaban un procedimiento de Investigación en materia de Vehículos, y cuando le solicitan al ciudadano A.C., documentación del vehículo antes mencionado, quien hace entrega de factura Numero 0872, de fecha 26-11-2006 a su nombre, el Lie. Y.E.O., experto en vehículo, al realizarle la revisión de los seriales que identifican la unidad moto, observo que los mismos no son los utilizados por la casa fabricante, al realizarle su Experticia Real y luego de verificar los datos verifican que el vehículo se encuentra solicitado por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo Caracas, según causa NQ H-822.103 de fecha 01/05/2008 por el delito de Hurto de Vehículo, estando registrado ante el INTTT con el numero de placa ADD 393, seguidamente procedieron a imponerlo de sus derechos constitucionales y a identificarlo plenamente como A.C.J.C..

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de investigación penal, de fecha 25 de Septiembre de 2009, del funcionario H.N.M.A., Agente adscrito a la Sub-Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, quien expone: "En diligencias realizadas con el servicio procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe M.B., Detectives S.R., J.C.G., Y.O., J.P., L.T., Agentes C.O. y Morillo Armenio, en unidad de este despacho y vehículo particular, hacia la población de Guanarito estado Portuguesa, a fin de llevar a cabo Investigaciones de Vehículos, una vez presentes en dicha población avistamos a un ciudadano a bordo de un vehículo clase moto, Modelo GN-125, color Azul, a quien se le indica que se estacione a la derecha de la calzada, donde al abordarlo le solicitamos su documentación personal y los documentos del vehículo que conducía, quien nos manifestó ser y llamarse como queda escrito: A.C.J.J., venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 07-04'-1976, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio las Marías, calle principal, vía la Hoyada, casa sin numero Municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.332.391, haciéndonos entrega de copias fotostáticas de los documentos del vehículo, motivo por el cual nos vimos en la necesidad de trasladar el vehículo, clase moto, marca Suzuki, Modelo GN-125, tipo Paseo, serial de carrocería 9FSNF41A47C426399, serial de motor 157FMI3P0019032, de color Azul, año 2007, sin placas, hasta la sede de este despacho, a fin de verificar el estatus legal del mismo, conjuntamente con el ciudadano arriba identificado, donde una vez en este despacho, los funcionarios de experticia de vehículos efectuaron una revisión en los seriales de identificación del vehículo supra mencionado, percatándose que estos presentan irregularidades en su sistema de gravado y Estampado, hallándonos ante la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor( Alteración de Seriales), motivo por el cual procedimos a imponerlo de sus derechos Constitucionales y Garantías establecidas en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y por instrucciones de la Superioridad, se procede a darle inicio a la respectiva averiguación de oficio, quedando signada con el control de investigaciones Numero I-255.870, por la comisión de uno de los delitos antes mencionados, hecho ocurrido en el Barrio el Rió Municipio Guanarito estado Portuguesa, el día de hoy 24-09-2009 en horas de la tarde, donde figura como victima el Estado Venezolano y como Investigado el ciudadano A.C.J.J., posteriormente realice llamada telefónica al numero telefónico 0414-445.25.36, el aparece en la factura de compra del vehículo en cuestión, a fin de verificar la legalidad de la misma, siendo atendido por una persona quien no quiso identificarse y quien manifestó no poseer ninguna venta de vehículo clase moto y que dicho teléfono celular era particular. Asimismo dejo constancia de haberle practicado inspección técnica al vehículo en cuestión, la cual quedo fijada a las 06:15 horas de la tarde, la cual anexa a la presente acta, Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y estando conformes. Firman.-

  2. - Acta de inspección NQ 1444, de fecha 25/09/2009, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE L.T. y AGENTE MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, Practicada a un VEHÍCULO QU SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, UBICADO EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES CON AVENIDA S.B., MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "En el referido lugar se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO GN 125H, AÑO 2007, TIPO PASEO, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERÍA 9FSNF41A47C426399, SERIAL DE MOTOR 157FMI3P0019032, SIN ALFANUMÉRICAS; presenta todas sus tapas protectoras plásticas color azul en buen estado de conservación, estando provista de sus espejos retrovisores, su asiento elaborado en fibras naturales color negro en regular estado, sus riñes son metálicos con neumáticos en regular estado de uso y conservación; en la parte de su volante se halla su respectivo tacómetro indicador del sistema de funcionamiento, al igual se avistan todas sus micas y faro de luces tanto delanteras como traseras en buen estado de conservación; posee su respectiva batería para encendido de su motor, así como también su tubo de escape. Es todo. Inserta a los folios 03 del presente expediente.

  3. - Factura de compra Motorcar'S, RIF: V-11589639-7 numero de control Nº 0872., lugar de emisión La Victoria estado Aragua, de fecha 26/11/2006, a nombre de A.C.J.J., con la descripción del pago de un Vehículo Moto, Marca: Suzuki, Tipo Paseo, Modelo GN 125h, Serial motor: 157FMI-3P00190032, Serial Carrocería 9FSNF41A47C426399, Año 2007, Color Azul, Capacidad 2 puestos, Stock Nueva, cantidad una, placa S-P, Peso: 87 Kg., Póliza Garantía Ninguna Inserta a los folios 04 del presente expediente.

  4. - Experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700-254-431, de fecha 26/09/2009, suscrita por el FUNCIONARIO EXPERTO LCDO, Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, en la cual deja constancia entre otras cosas de los siguiente: "MOTIVO: realizar Experticia de Reconocimiento y regulación real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa I-255.870. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO GN-125H, COLOR AZUL, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007. PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.-Presenta el Serial de carrocería signado con los dígitos 9FSNF41A47C426399 el cual va impreso en el cuadro del chasis, se observa FALSO, por cuanto el sistema de configuración y estampado no es el utilizado por la casa fabricante. 2.- Porta Motor Serial 157FMI-3P0019032 el cual va impreso en el bloque, se observa FALSO, por cuanto el Sistema de Configuración y Estampado no es el utilizado por la Casa Fabricante. RESTAURACIÓN DE SERIALES: El Serial de Carrocería Chasis 9FSNF41A47C426399 fue sometido al proceso de generador de caracteres borrados en metal, mediante el uso del reactivo de (FREY) arrojando como resultado el Serial de Carrocería Chasis 9FSNF41A47C126599 ORIGINAL RESTAURADO. VERIFICACIÓN: El Serial de Carrocería Chasis 9FSNF41A47C126599 fue verificado por nuestro sistema SIIPOL y le pertenece a un VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO GN-125H, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS ADD-393, SERIAL DE MOTOR 157FMI-3P001952, USO PARTICULAR, apareciendo SOLICITADA por ¡a Dirección nacional de Investigaciones de Vehículo caracas, según causa Ne H-822.103 de fecha 01/05/2008 por el delito de Hurto de Vehículo, estando registrado ante el INTTT. CONCLUSIÓN: la unidad objeto Edel presente peritaje, presentó sus seriales de identificación FALSOS al reactivo Fray arrojando como resultado el Serial de Carrocería Chasis 9FSNF47C126599 ORIGINAL restaurado, La Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Diez Mil Bolívares". Inserta a los folios 12 del presente expediente.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

    Documentales

  5. - Experticia de reconocimiento y regulación real N 9700-254-431, de fecha 26/09/2009, suscrita por el FUNCIONARIO EXPERTO LCDO, Y.E.O., pertinente y necesaria, por cuanto se trata del vehículo y se pretende demostrar la existencia y características del mismo. Solicito le sea exhibida la referida EXPERTICIA al funcionario que la practico de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Expertos

  6. - Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Guanare, en relación a la experticia N° 9700-254-431, de fecha 26-09-2009. Siendo pertinente y necesaria se trata del experto que realizó la experticia al objeto hecho del delito se pretende demostrar la existencia y características del mismo.

  7. - H.N.M.A., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto se trata del funcionario que practico la aprehensión del imputado y quien dejará constancia de los hechos y se pretende demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos ocurrieron y su actuación en dicho procedimiento.

    Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del Estado Venezolano solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano A.C.J.J., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor la abogada J.M. ratificó el escrito de excepciones mediante el cual solicita la nulidad de la acusación con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación vencido el lapso de los 6 meses de que disponía para concluir la investigación y no solicitó un plazo prudencial, consideró que existe una prohibición legal para intentar la acción penal por no haber cumplido con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el Sobreseimiento de la causa por cuanto rechaza cada una de las afirmaciones fiscales y finalmente, ofreció como medios de prueba: .

Testimoniales

  1. - G.R.A., Arroyo A.I. y Barco J.R., titulares de las cédulas de identidad N° 15.308.662, 18.101.814 y 10.725.283, respectivamente, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Guanarito, el primero en la calle principal del Barrio Valle Verde y el segundo y tercero en la calle principal del Barrio Las Marías.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, desestimándose los argumentos de la defensora privada al advertirse una errónea interpretación de la figura jurídica del plazo prudencial, por cuanto ésta es una herramienta de la que dispone el imputado para peticionar al Tribunal se establezca un tiempo en que el Ministerio Público para que concluya la investigación, y en el caso de autos el referido mecanismo procesal no fue ejercido por el imputado y presentado por el Fiscal del Ministerio Público el acto conclusivo de la acusación fuera del lapso de los seis meses que en principio se le otorgan, no constituye violación al debido proceso, ni la excepción consistente en la prohibición para el ejercicio de la acción penal, tal y como lo interpretó la defensa, en tal sentido, se declara sin lugar sus pedimentos y realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el imputado J.J.A.C., Venezolano, Natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido el 07/04/1976, de 33 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Marías, calle principal, vía La Hoyada, casa S/N Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.332.391

por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre y espontánea no admitir los hechos.

3) Se Ordena la apertura a juicio contra el acusado J.J.A.C., venezolano, natural de Guanarito, estado Portuguesa, nacido el 07-04-1976 de 33 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Las Marías, calle principal vía la Hoyada, casa S/N° municipio Guanarito, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.332,391 por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo Previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. L.K.D.U.

La Secretaria,

Abg. P.D.P.

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