Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008948

ASUNTO : NP01-P-2010-008948

Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano T.J.P.A., del vehiculo MARCA: TOYOTA, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2008, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ46966219, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC289517019, PLACAS: AHF83Y. Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 30 del Mes de Septiembre del año 2010, en virtud de que el mencionado solicitante comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, de este Estado a los fines de realizarle un revisión a su vehículo debido a que tuvo conocimiento de que al ciudadano F.C., a quien le compro el vehiculo y que había vendido otros vehículos mas, se los habían retenido las autoridades policiales; una vez hecha la revisión el funcionario policial que el vehiculo presenta alteraciones en los seriales, lo que motivo la retención del bien mueble, por otro lado de dicha acta inserta al folio 1, se observa que dejan constancia que el vehiculo en cuestión no presenta solicitud.

Corre inserta al folio 10 experticia en el serial de carrocería y motor, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2008, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ46966219, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC289517019, PLACAS: AHF-83Y, uso: PARTICULAR. Cuyas conclusiones son: 1. Que la chapa que identifica el serial carrocería, donde se lee la cifra 8XA53ZEC289517019, es FALSO…. 2. Que el serial de seguridad de la carrocería, donde se lee la cifra 8XA53ZEC289517019, es FALSO…Que el código de seguridad de carrocería fue DEBASTADO… que el serial del motor se encuentra DEBASTADO..”.

Consta al folio 23 al 25, documentos relativos a la venta que realiza la ciudadana MARYORIE B.S.E., al ciudadano T.J.P., debidamente notariado al Registrador del Municipio Cedeño del Estado Monagas, anotado bajo el bajo el Nro. 17, tomo 73. Igualmente al folio 25 se observa certificado de Registro de Vehiculo Nro. 27306409.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el M.T. de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido en virtud de haber sido llevado por el propietario al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas para revisión, resultado con seriales alterados, Observa este Juzgador, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia de que:11. Que la chapa que identifica el serial carrocería, donde se lee la cifra 8XA53ZEC289517019, es FALSO…. 2. Que el serial de seguridad de la carrocería, donde se lee la cifra 8XA53ZEC289517019, es FALSO…Que el código de seguridad de carrocería fue DEBASTADO… que el serial del motor se encuentra DEBASTADO..

. Se considera además que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, y no se encuentra solicitado, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador, el ciudadano T.J.P.A., presento la documentación legal respectiva, que acredita a su representado como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2008, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ46966219, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC289517019, PLACAS: AHF-83Y, uso: PARTICULAR, al ciudadano T.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.307.318, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al estacionamiento, para sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía 13 del Ministerio Público del Estado Monagas.

La Juez

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

La Secretaria

ABG. SULAY MARCANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR