Decisión nº 04-12 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoExtinción De La Pena Impuesta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 02

Guanare, 08 de Mayo de 2012

Años 202° y 153°

N° __ __-12

Causa N° 2E-79-05.

Juez de Ejecución: Abg. C.S.R.D..

Secretaria(o): Abg. L.B..

Penado: M.J.T..

Defensora Publica: Abg. E.C.

Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas

Delito: Robo agravado

Decisión Extinción de Pena

Visto la certificación del Auto de Acumulación de fecha 14/02/2.007, del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.E.M., mediante el cual se evidencia que el penado M.J.T., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.449.316, de 47 años de edad, de estado Civil Soltero, nacido en fecha 10/11/1.965, hijo de E.T., domiciliado en el Barrio Bolívar, calle A.B., Casa Nº 86 a dos cuadras donde Comienza el Bario Las Canarias en V.E.C., ha cumplido con la totalidad de la pena principal impuesta cumpliendo hasta la fecha un excedente de Cuatro (04) meses y doce (12) días, y se declara Cumplida la Pena Corporal impuesta al mismo, en consecuencia este Juzgado previo el análisis de las actuaciones cursantes en autos pasa a decidir y al respecto observa:

El penado M.J.T., se encuentra cumpliendo la pena acumulada de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON EL CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO A MANO ARMADA ROBO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º y articulo 460 ambos del Código Penal Venezolano, por sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de caracas en fecha 30/09/2.004.

Ahora bien, se observa que el penado en fecha 20/01/2.012, fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de Carora Estado Lara, quien declino la competencia a este Juzgado en virtud de que haber librado la respectiva orden de aprehensión en su contra en fecha 26/01/2.011. En fecha 27/01/2.012, este tribunal acordó su reclusión inmediata al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, a los fines del cumplimiento total de la condena. E fecha 06/02/2.012 se realiza un nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 08/02/2.012, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo legajo de actuaciones presentados por el penado M.J.T., consignando Boleta de excarcelación, Auto de acumulación de penas de fecha 14/02/2.007 en copias simples, oficio suscrito por la Ingeniera Manaure H.B., Presidenta de FUNDAVANZA, Auto de Exoneración de Penas Accesorias, de fecha 10/04/2.008, del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Vigía Estado Mérida, copia simple de registro de presentaciones por el lapso de tres (3) años, registro de presentaciones hasta el día 05/07/2.010, por ante FUNBAS. En fecha 08/02/2.012, visto el escrito presentado con los recaudos la Jueza acodo su Libertad inmediata, comprometiéndose el penado de presentar Copia Certificada del Auto de Acumulación de Penas dictado por el tribunal de Ejecución del Vigía en fecha 14/02/2.007. En fecha 09/04/2.012 se presento el penado M.J.T., consignando la respectiva Copia Certificada del Auto de Acumulación. En tal sentido quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la Rotación Anual de Tribunales, según el decreto Nº 25 emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa de fecha 03/04/2.012, y encuentra que el presente asunto en el día de hoy se encuentra agotado el lapso de la pena impuesta, por lo que se decreta el cumplimiento de la pena, circunstancia ésta que conlleva a la extinción de la misma.

En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara cumplida como fue la pena principal la extinción de la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA TOTAL, al ciudadano M.J.T., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.449.316, de 47 años de edad, de estado Civil Soltero, nacido en fecha 10/11/1.965, hijo de E.T., domiciliado en el Barrio Bolívar, calle A.B., Casa Nº 86 a dos cuadras donde Comienza el Bario Las Canarias en V.E.C..

Notifíquese a las partes. Remítase copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales del referido. Cúmplase.-

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2,

ABG. C.S.R.D..

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH BRICEÑO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.

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