Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 20 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000070

ASUNTO : IP01-P-2009-000070

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: S.R.

FISCAL TERCERA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCÍA.

VÍCTIMA: INSTITUTO EDUCATIVO V.G. ZONA EDUCATIVA

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ZONA EDUCATIVA: ABG. H.G.T.L.

IMPUTADOS: H.R.D.C. Y NINOSKA T.S.H.

DEFENSORES: I.M., S.G. Y A.C.

DELITO: HURTO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 12 de enero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Eglidmar García, contra los ciudadanos: H.R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.681.619, residenciado en la Avenida El Tenis con calle Iturbe, casa 13 de la ciudad de Coro, estado Falcón y NINOSKA T.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.477.614, residenciada en el Sector Bobare, callejón Churuguara, Nº 47 de la ciudad de Coro estado Falcón, a los fines de que se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, el primero de ellos y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, la segunda, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 452 numeral primero y 470 del Código Penal, respectivamente. En la misma fecha se realizó la celebración de la audiencia oral.

DE LA AUDIENCIA

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada ABG. EDGLIMAR GARCÍA, los Imputados H.R.D.C. y NINOSCA T.S.H., la Defensora Público Cuarta, Abogada I.M., el ABG. S.G., el ABG. A.C. y como representante de la víctima el ABG. H.G.T.L., en su carácter de representante de la víctima, como abogado de la Zona Educativa.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana NINOSCA T.S.H., designa a los abogados S.G. y A.C. como Defensores, quienes estando presente aceptaron el cargo y se le tomó el juramento de ley.

Posteriormente la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, e instó a la representante del Ministerio Público motivara su solicitud, por cuanto en el escrito no señala su petitorio.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien narró como sucedieron los hechos y le imputó al ciudadano H.R.D.C., el Delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 ordinal primero del Código Penal, y a la ciudadana NINOSKA T.S.H., el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito Previsto en el artículo 470 del Código Penal, y solicita se Decrete a los imputados medidas Cautelares prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano, la de los ordinales 3° y 5°, y para la ciudadana la del ordinal tercero, y solicita la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se les imputan, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal.

Manifestando el imputado que quería declarar, se retiró a la imputada para que dicho ciudadano rindiera su declaración, y se identificó como H.R.D.C., venezolano, de 19 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.681.619, nació en Coro, en fecha 21 de Noviembre de 1.989, hijo de H.A.D. y M.C., con Cuarto año de Bachillerato de grado de instrucción, residenciado en la Avenida El Tenis con calle Iturbe, casa 13, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y expuso: Mi detención fue a medida de que los funcionarios del DIPE llegaron de noche a la casa, como a las 7:00 de la noche, cuando llegue a la casa ya se había ido ya, y yo voluntariamente acudí hasta la sede de POLIFALCÓN, a mi no se me incautó ningún CPU ni nada por el estilo, yo fui participe de la venta, llegaron a mi porque yo conozco a gente en los Saiver. Es todo.

Seguidamente es interrogado por la Fiscal y responde dicho declarante que lo apodan Chilindrino, la defensa no formuló preguntas y es interrogado por la ciudadana Juez y manifestó el declarante que el está detenido desde el Viernes Nueve de Enero, que el acudió a la Comandancia con su padre, que las personas que tenían los equipos fueron Luigi y un niño que lo apodan Bombillo, que los equipos estaban en un subterráneo del liceo, habían dos personas, había como ocho computadoras, y dijeron que el que la había sacado era yo, y supe por que la noche del Viernes el DIPE llegó a la casa y yo no estaba, que a ellos lo habían detenido primero y lo soltaron. Es todo.

Acto seguido se paso a la imputada, que se identificó como NINOSKA T.S.H., venezolana, soltera, de 49 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 7.477.614, con sexto grado de instrucción, nació en Coro, en fecha 14 de Octubre de 1.959, hija de Y.H. y J.D.S., residenciada en el sector Bobare, callejón Churuguara, N° 47, Como, municipio Miranda del estado Falcón, quien no quiso declarar, acogiéndose al precepto constitucional antes impuesto.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta, quien manifestó que la Fiscalía debe profundizar la investigación, ya que mi defendido, podría estar incurso en el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, que de acuerdo a lo informado por la Directora del Instituto, las computadoras se habían desaparecidos desde el 05, y la detención no ocurrió como especifican los funcionarios, con posterioridad solicitaré diligencias que practicar.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, interviniendo el ABG. S.G., y expuso: Que en la causa hay una acta policial, que narra que le consiguen a un sujeto equipos de computación y en el lugar de los hechos, constante de 29 objetos en total, a la señora no le consiguen ningún objetos en su poder, solicita la libertad sin restricciones por cuanto no hay elementos de convicción para imponer alguna medida cautelar a su defendida. Acto seguido el ABG. H.T.L., manifestó que con posterioridad consignará los documentos que lo acreditan como representante de la zona educativa.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Señaló la representación del Ministerio Público que, se desprende del Acta Policial de fecha 10 de enero de 2009, suscrita por el Cabo Primero, L.H., Distinguido J.R., Agente R.R. y Agente J.S., que: Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, el Cabo Primero, L.H. fue comisionado para trasladarse a la Avenida El Tenis, sector los Claritos, donde funciona la Unidad Educativa V.G. deH., donde al parecer unos sujetos desconocidos cometieron un hurto, llevándose varías computadoras, en vista de la situación procedió a conformar una comisión, trasladándose al lugar indicado, de donde constató que en la parte posterior del mencionado plantel educativo se encontraba un orificio de gran tamaño por donde presumiblemente habían sustraído los mencionados computadores, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la Noche, procedieron a realizar una inspección en el lugar del hecho y sus alrededores, logrando avistar a una persona de contextura gruesa de tez morena, de regular estatura quien se identifica como J.Y., quien manifestó que un sujeto quien se apoda como EL TILINDRINO, que se encontraba cerca a la unidad educativa mencionada, lo había amenazado por haber presenciado el momento cuando trasladaba unas computadoras hacia un vehículo Sport de Color Amarillo, procediendo a trasladarse al lugar señalado y al internarse en una zona pastosa lograron avista a un sujeto de tez blanca, de contextura delgada, de regular estatura, quien vestía un suéter color blanco con mangas largas color negro y blue jean, una gorra color blanca y azul, siendo que el mismo sostenía entre sus manos un objeto rectangular, semejante a la de un CPU, procediendo a darle la voz de alto y practicando su detención, realizándole la respectiva inspección corporal, no localizándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, percatándose que además del CPU que tenía en sus manos, en el lugar lograron localizar: Cuatro Monitores de color negro, marca VIT; Dos CPU, de color negro, marca VIT; Tres Mouse, de color negro, marca VIT; Un Mouse de color gris, marca genios; Una Impresora, macar HP; Un Kit de acceso a banda ancha; Ocho Web Cam, Tres conexiones de computadoras, de color negro, Un Cable USB, color azul. Posteriormente el aprehendido manifestó que en una casa de color verde con rejas blancas del sector Bobare, en el callejón Churuguara, se encontraban dos de las computadoras sustraías del Liceo V.G., las cuales fueron entregadas a una ciudadana que presuntamente responde al nombre Ninoska Sánchez. Seguidamente se procedió a trasladar al aprehendido a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, quedando el mismo identificado como H.R.D.C.. Seguidamente la comisión se trasladó a la dirección aportada por el aprehendido, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó llamarse NINOSKA SÁNCHEZ, de seguidas procedieron a notificarle el motivo de su presencia, mostrándose la ciudadana nerviosa y aceptando poseer las computadores a las que hizo referencia el aprehendido, pero negándose a entregarlas, razón por la cual procedieron a librarle una boleta de citación para que compareciera a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón. Siendo la hora acordada para que compareciera la ciudadana, se procedió a preguntarle nuevamente sobre el paradero de las computadoras, manifestando la misma que lo desconocía, señalamiento contrario al que realizó anteriormente, procediendo entonces a la aprehensión de la misma, quedando identificada como NINOSKA T.S.H..

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del HURTO AGRAVADO, el primero de ellos y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, como punto debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la fecha de presentación de los imputados ante este Juzgado y la fecha de la aprehensión por los órganos policiales, tal y como, se desprende de las actuaciones y, aún cuando las partes no lo hayan alegado en sus respectivas exposiciones.

En tal sentido, se observa que en el presente caso, los hechos ocurrieron aparentemente en fecha 10 de noviembre de 2009 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde como se constata en el Acta Policial inserta a los folios dos y tres de la causa. Por otra parte, el escrito de solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público fue interpuesto por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial, el día 12 de enero de 2009 siendo las 10:00 de la mañana, y el ciudadano H.R.D.C. manifestó en la audiencia oral que él se encontraba detenido desde el día VIERNES 09/01/09 en horas de la noche cuando voluntariamente se presentara ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón y quedara detenido por los funcionarios, es decir, que para el momento de la presentación ante el Tribunal de Control, habían transcurrido con creces, las cuarenta y ocho horas que prevé el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para presentar al imputado ante el Tribunal de Control para ser oído por haber sido aprehendido en las circunstancias que se expresaron en el capítulo referido a LOS HECHOS.

Ahora bien, a tal respecto, ha ilustrado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de agosto de 2004, expediente N° 03-1534 del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ:

“1.3.3 De conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado no podrá ser oído sino en el horario comprendido entre las 07:00 de la mañana y las 07:00 de la noche; así, si se toma como cierta la afirmación de los demandantes de que sus representados fueron aprehendidos hacia las 09:00 de la noche del 17 de enero de 2003, ello significa que el término para la presentación de los imputados, ante el Tribunal de Control, vencía el 19 de ese mes, a las 09:00 de la noche, de manera que, al momento cuando comenzó a regir la antes señalada limitación del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se disponía de dos horas para la referida presentación, las cuales tenían que ser contadas a partir de las 07:00 de la mañana del día siguiente, esto es, el 20 de enero de 2003, tal como, en efecto, se habría celebrado el acto procesal en cuestión. Por tal razón, aun cuando se obviara la causa de inadmisibilidad que señala el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, al momento de la interposición del presente amparo, la lesión constitucional que se denunció había efectivamente cesado, se tendría que concluir que la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, actuales quejosos, no fue realizada extemporáneamente o, en todo caso, si lo fue, el retardo fue apenas por horas, lo cual constituye una infracción que, como lo ha decidido esta Sala anteriormente, no tiene entidad suficiente para activar la jurisdicción constitucional. Así se declara. En efecto, en su fallo n.° 2039, de 20 de agosto de 2002 (caso M. A. Dumont), la Sala estableció lo siguiente:

2.4. De conformidad con lo que dispone el artículo 189 (actualmente, 172) del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la Fase Intermedia los lapsos han de ser computados en términos de días hábiles. Por tanto, en la presente causa, aun con prescindencia de la correspondiente certificación de cómputo y con la sola disposición del calendario judicial oficial, esta Sala debe concluir que, para el momento cuando el accionante interpuso la demanda de amparo que encabeza este proceso, no podían haber transcurrido más de catorce días hábiles. Por ello, de ninguna manera podía la legitimada pasiva haber cometido la infracción que le imputó la parte actora, por cuanto aún disponía de seis días hábiles, del máximo de veinte que le otorgaba el Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del acto en referencia. De suerte que, de acuerdo con el calendario judicial oficial, venía a ser el 05 de noviembre inmediatamente próximo, el límite del lapso legal para la celebración de la predicha audiencia; por ello, estima esta Sala que, para el momento cuando se habría consumado la violación constitucional que se ha denunciado en la presente causa, dicha infracción, ni la posible amenaza de la misma, eran inmediatas, posibles o realizables por la presunta agraviante, quien, por otra parte, sí impulsó el proceso en cuestión, puesto que, como se hace constar en la sentencia que está sometida a la actual consulta, ordenó que la Audiencia Preliminar fuera celebrada el 06 de noviembre de 2001, esto es (con base en el calendario judicial oficial), para el día vigésimo primero luego de presentada la acusación fiscal, lo cual, si bien significa un día de retraso, también se traduce en una infracción que, de ninguna manera, tiene entidad suficiente para fundamentar la activación de esta jurisdicción constitucional y respecto de la cual, en todo caso, el accionante pudo ejercer, previamente, el recurso de revocación que dispone el artículo 436 (ahora, 444) del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, debe concluirse que, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la presente acción era inadmisible, pero no por la razón que éste último señaló, vale decir, la que contiene el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por la que señala el artículo 6.2 eiusdem. Así se declara

(resaltado actual por la Sala)…” énfasis añadido.

Sobre la base de la cita Jurisprudencial extractada, podemos concluir que si efectivamente en el presente caso, se aprecia que el Titular de la Acción Penal presentó al imputado H.R.D.C. Y NINOSKA T.S.H. fuera del lapso que consagra nuestra Constitución (artículo 44), también se puede señalar que la vulneración a los derechos fundamentales de este ciudadano, cesaron al tener conocimiento este Tribunal de Control sobre la detención y solicitud Fiscal y pronunciarse sobre dicha solicitud en la misma fecha en que fuera interpuesta, garantizándole el Derecho a la Defensa por encontrarse debidamente asistido por sus Abogados de Confianza en ocasión a la designación realizada por la imputada y por el imputado. En este sentido, los Defensores se impusieron de las actas procesales a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de los imputados, asimismo, fueron impuestos de sus derechos constitucionales y procesales durante el desarrollo de la audiencia oral, como consta en el Acta levantada al efecto, y el ciudadano H.D. fue escuchado como lo ordena la norma fundamental y la norma adjetiva penal, por cuanto la ciudadana NINOSKA SANCHEZ se acogió voluntariamente al precepto constitucional. Y así se decide.-

En tal sentido, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitiendo copia certificada de la totalidad del presente asunto penal, a los fines de informar sobre la situación que se suscitó en el presente proceso y se ordene si fuera el caso, la apertura de la investigación a que haya lugar por parte de los funcionarios que actuaron en el presente procedimiento, con franca violación a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Y asís e decide.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal en funciones de Control, para resolver sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del HURTO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de delitos de acción pública, como lo son el HURTO AGRAVADO y EL APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 452.1 y 470 del Código Penal, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

    Prevé el artículo 250:

  2. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….". 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son el delito de HURTO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 452 numeral primero y 470 del Código Penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 10 de enero de 2009. Y así se decide.-

    Ahora bien, en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    Acta Policial de fecha 10 de enero de 2009, suscrita por el Cabo Primero, L.H., Distinguido J.R., Agente R.R. y Agente J.S., de la que entre otras cosas se desprende que: Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, el Cabo Primero, L.H. fue comisionado para trasladarse a la Avenida El Tenis, sector los Claritos, donde funciona la Unidad Educativa V.G. deH., donde al parecer unos sujetos desconocidos cometieron un hurto, llevándose varías computadoras, en vista de la situación procedió a conformar una comisión, trasladándose al lugar indicado, de donde constató que en la parte posterior del mencionado plantel educativo se encontraba un orificio de gran tamaño por donde presumiblemente habían sustraído los mencionados computadores, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la Noche, procedieron a realizar una inspección en el lugar del hecho y sus alrededores, logrando avistar a una persona de contextura gruesa de tez morena, de regular estatura quien se identifica como J.Y., quien manifestò que un sujeto quien se apoda como EL TILINDRINO, que se encontraba cerca a la unidad educativa mencionada, lo había amenazado por haber presenciado el momento cuando trasladaba unas computadoras hacia un vehículo Sport de Color Amarillo, procediendo a trasladarse al lugar señalado y al internarse en una zona pastosa lograron avista a un sujeto de tez blanca, de contextura delgada, de regular estatura, quien vestía un suéter color blanco con mangas largas color negro y blue jean, una gorra color blanca y azul, siendo que el mismo sostenía entre sus manos un objeto rectangular, semejante a la de un CPU, procediendo a darle la voz de alto y practicando su detención, realizándole la respectiva inspección corporal, no localizándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, percatándose que además del CPU que tenía en sus manos, en el lugar lograron localizar: Cuatro Monitores de color negro, marca VIT; Dos CPU, de color negro, marca VIT; Tres Mouse, de color negro, marca VIT; Un Mouse de color gris, marca genios; Una Impresora, macar HP; Un Kit de acceso a banda ancha; Ocho Web Cam, Tres conexiones de computadoras, de color negro, Un Cable USB, color azul. Posteriormente el aprehendido manifestó que en una casa de color verde con rejas blancas del sector Bobare, en el callejón Churuguara, se encontraban dos de las computadoras sustraías del Liceo V.G., las cuales fueron entregadas a una ciudadana que presuntamente responde al nombre Ninoska Sánchez. Seguidamente se procedió a trasladar al aprehendido a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, quedando el mismo identificado como H.R.D.C.. Seguidamente la comisión se trasladó a la dirección aportada por el aprehendido, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó llamarse NINOSKA SÁNCHEZ, de seguidas procedieron a notificarle el motivo de su presencia, mostrándose la ciudadana nerviosa y aceptando poseer las computadores a las que hizo referencia el aprehendido, pero negándose a entregarlas, razón por la cual procedieron a librarle una boleta de citación para que compareciera a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón. Siendo la hora acordada para que compareciera la ciudadana, se procedió a preguntarle nuevamente sobre el paradero de las computadoras, manifestando la misma que lo desconocía, señalamiento contrario al que realizó anteriormente, procediendo entonces a la aprehensión de la misma, quedando identificada como NINOSKA T.S.H.. Este elemento de convicción guarda relación con el ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano J.T.Y.M., rendida en fecha 09 de enero de 2009, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, de la que se desprende, que el mismo manifestó: “… yo me dirigía a casa de mi novia y cuando voy caminando por la avenida El Tenis, cerca del Liceo V.G. deH. y veo a Hernán el cual apodan el “Tilindrino” en compañía de sus amigos a quienes apodan “El Seco”, Pedro y J.L., el cual estaba sacando unas computadoras de un terreno abandonado ubicada al lado del liceo y la estaban subiendo a un vehículo SPARK de color amarrillo sin placa y cuando me vieron se pusieron nerviosos y me dijeron que no los mirara, y que me perdiera del lugar, luego como a las 09:25 de la noche, me encontraba cerca del Liceo V.G. deH., entonces yo le comente a los funcionarios todo lo que había visto en horas de la tarde y ellos se fueron a realizar un recorrido por el Liceo y en el Lugar se encontraban esas personas sacando las computadoras…”. Del mismo modo, acompaña el Ministerio Público como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano K.J.C., rendida en fecha 10 de enero de 2009, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, de la que se desprende, que el mismo manifestó: “… yo me encontraba taxiando (sic) en mi vehículo Spark de color amarrillo, y cuando me encontraba por la Avenida El Tenis, me para en una esquina dos personas que tenían una caja y una bolsa negra, y me dicen que le hiciera una carrerita hasta la calle del estadio con churuguara del sector bobare, y se suben, entonces cuando llegamos hasta el lugar se bajan y meten la caja en una casa amarilla y la bolsa la meten en una casa verde que está ubicada en la esquina, ellos me dijeron que los esperara un momento porque estaban esperando un dinero, pero como ellos se estaban tardando y como andaban nerviosos yo les dije que lo dejaran así y me fui a mi casa cerca de la dirección donde había dejado a esas personas…”. Como quedara expuestos estos elementos de convicción se relacionan entre sí y guardan concatenación con los hechos señalados sobre el Hurto realizado en la Unidad Educativa V.G. deH., por los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo cual igualmente se relaciona con ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana Malfira C.G.M., de fecha 10 de enero de 2009, de la que se desprende, que el mismo manifestó: “… El día miércoles 07 a las 07:00 de la mañana, al iniciarse las actividades académicas, nos dirigimos hasta la sala de computación y nos percatamos que la puerta estaba violentada, y al entrar nos pudimos dar cuenta que habían robado unas computadoras que se encontraban allí antes de irnos de vacaciones, entonces haciendo el conteo, nos dimos cuenta que faltaban 09 computadoras, ya que en seccional también faltaba una computadora, fue donde nos trasladamos a los organismos de seguridad para plantear lo suscitado…”

    Por otra parte, se desprende de las actuaciones un RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO, de fecha 10 de enero de 2009, suscrito por el Agente D.D., en la que entre otras cosas se señala: “… EXPOSICIÓN: los objetos en referencia resultan ser: 1.- Cuatro (04) monitores pantalla plana, marca: VIT, Modelo: 7006S, Color: Negro, sin seriales; 2.- Tres (03) CPU, de computadoras, Marca: VIT, Modelo: 7006S-A1600D, Color: Negro, Seriales números: 100023336, 100023548 y 100023500; 3.- Ocho (08) Camaras Web, marca VIT, sin modelo, ni serial, color negro, con sus respectivas extensiones de corrientes con puertos. 4.- Tres (03) Mouse, marca VIT, color negro; 5.- Un (01) Mouse, marca genios, color gris; 6.- Tres (03) cables de corriente de computador de color negro; 7.- Un (01) cable USB, de color azul; 8.- Una (01) impresora, marca HP, serial CN524C30VC; 9.- Un (01) Kit completo de acceso a banda ancha, marca HUAWEI, modelo SmartAX-MT882, serial 2003617441492; y 10.- Cuatro (04) teclados, marca VIT, de color negro…”. Y ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 10 de enero de 2009, suscrita por los agentes Á.P. y M.L., de la que se desprende: “… La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso mixto, de iluminación natural oscura y temperatura ambiental fresca, todos lo elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, constituido por paredes de bloque frisadas y pintada de color beige, presentando su fechada principal en sentido norte y como medio de acceso un portón elaborado en metal y maya de ciclón, el mismo está ubicado en la parte posterior de la cancha deportiva de la referida unidad educativa, observándose en sentido sur, una pared, constituida estructuralmente por bloque sin frisar de color blanco, en sentido oeste, se visualiza un espacio físico del tipo salón constituido por paredes de bloque frisadas y pintadas de color beige y en sentido este se observa la edificación de la unidad educativa Virgini Gil de Hermoso…”

    Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría o participación del imputado, H.R.D.C., por el delito de Hurto Agravado, en ocasión al procedimiento efectuado por la comisión de adscrita a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, donde quedara detenido el primero de ellos, aparentemente con los objetos denunciados como hurtados y sobre los cuales manifestara el propio imputado tener conocimiento para la compra de los mismos por cuanto les fueran ofrecidos por unos ciudadanos que él conoce, motivo por el cual se presume las participación o autoría del mismo en dicho ilícito penal. Por otra parte, todos los elementos no crean convicción a esta Juzgadora sobre la participación o autoría por parte de la ciudadana NINOSKA T.S., quien no fuera aprendida en el sitio del suceso, ni con objetos de los cuales fueran recuperados, ni fuera observada por alguna persona en dicho lugar, motivo por el cual para el momento de la audiencia oral no se encuentran llenos los extremos de ley para ser impuesta de una medida de coerción personal. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del ciudadano H.R.D.C..

    A tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

    …Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

  4. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  5. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  6. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;

  7. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  8. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  9. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

  10. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  11. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  12. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

    En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de Hurto Agravado, en relación al imputado H.R.D., considerando procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal en relación a mencionado imputado con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone al imputado indicado las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la Institución V.G. deH..

    Ahora bien, en relación a la ciudadana Ninoska T.D., este Tribunal estima que no se encuentran llenos los extremos de Ley para serle decretada medida de coerción alguna, ya que no existen suficientes elementos de convicción que hagan procedente la solicitud del Ministerio Público en relación a la referida imputada. Así se decide.

    Por otra parte durante el desarrollo de la audiencia oral aun cuando no fuera expuesto por ninguna de las partes, este Tribunal Primero de Control garantista de los derechos fundamentales y procesales que le asisten a todos los ciudadanos, instó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con fundamento en la reciente decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a explicar de manera oral el retardo en la presentación de los imputados como se desprendió de la audiencia oral de presentación y la disyuntiva que existe en el ACTA POLICAL en la cual los funcionarios policiales hacen alusión a varias horas sin especificar realmente en que momento se realizó la detención, aunado al hecho de que el imputado H.D. señaló que se presentó voluntariamente ante la Polifalcón en fecha viernes 09/01/09 y la causa fue presentada al Tribunal en fecha 12/01/09, es decir, fuera del lapso que dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la representación fiscal que no tenia conocimiento de la detención desde el viernes 09/01/09 sino desde el sábado 10/01/09 cuando fuera informada vía telefónica por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento.

    En tal sentido, este Tribunal de Control ordena la remisión de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado a los fines de que ese Despacho Fiscal gire las instrucciones pertinentes si fuera el caso, para que a través de la respectiva investigación, se determine la responsabilidad en que ocurrieron los funcionarios policiales en la presentación de los imputados fuera del lapso legal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en franca violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el presente caso, se trata de la Libertad.

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    …Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal de imponer a los ciudadanos H.R.D.C. y Ninoska T.S.H.. SEGUNDO: Se impone al imputado H.R.D.C., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la Institución V.G. deH.; y en relación a la ciudadana Ninoska T.S.H., se decreta la Libertad sin restricciones. TERCERO: Se ordena la remisión de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado a los fines de que ese Despacho Fiscal gire las instrucciones pertinentes si fuera el caso, para que a través de la respectiva investigación, se determine la responsabilidad en que ocurrieron los funcionarios actuantes, en la presentación del imputado fuera del lapso legal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en franca violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el presente caso, se trata de la Libertad. Igualmente se remiten dichas actuaciones en ocasión a las lesiones personales que manifestó el imputado que le causaran los funcionarios policiales durante el procedimiento de aprehensión. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. CUARTO: Se ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito a los fines de la reproducción total de la causa y se ordena su debida certificación por secretaría del Tribunal. Y así se decide.-

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libraron las respectivas boletas de libertad. Líbrense los oficios respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

    ABG. B.R. DE TORREALBA.

    EL SECRETARIO DE SALA,

    ABG. S.R.

    RESOLUCIÓN N° PJ0012009000026.-

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