Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 12 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008414

ASUNTO : BP01-P-2006-008414

Visto el escrito presentado por la Dra. R.P.M., Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado O.J.S.M., por la comisión del delito de: TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.C.. Solicitándole le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Público Penal, Dra. M.M.R., este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, Observa:

PRIMERO

Oídas las partes revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial cursante al folio Cinco y Seis suscrita por el agente C.M., adscrito al el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N 2, quien entre otras cosas expone, “… siendo la 10:00am, me encontraba de servicio en el distrito Policial numero 25 de las charas, en compañía del Agente L.P., cuando se presento al puesto corriendo, una niña que llego, llorando a quien le preguntamos que le sucedía, y ella nos dijo que su papa estaba peleando, con un ciudadano en la calle Monterrey, de Valle Lindo y este se encontraba armado con un machete, con el cual intentaba matar a su papa,… En vista de tal situación se le notifico a la nos trasladamos al sitio en compañía de la niña, quien quedo identificada como YELITZA DE LOS A.C., de 08 años de edad, como estaba nerviosa, no le preguntamos mas nada, y salimos con la niña, hasta la dirección indicada logrando constatar que la misma decía la verdad, ya que en la casa indicada, se encontraba su papa, y en frente de la misma se encontraba un ciudadano de contextura delgada, estatura media, color de piel moreno… y este Tenia empuñada en su mano un arma Blanca –machete-, manifestándonos la niña que era el señor que quería matar a su papa, por lo que lo detuvimos y quedo identificado como O.J.S.M., y en ese momento salio de la casa un ciudadano quien dijo que n sujeto lo estaba amenazando con un machete por lo que tuvo que correr y encerrarse en la casa y este se quedo afuera gritando que saliera de la casa para caerlo a machetazos, seguidamente le fue decomisado un arma blanca tipo machete descrito como cacha de madera de color marrón, con un solo alambre, amarrado una hoja de metal, con tres canales largas que dice BELLOTTA. Asimismo, riela al folio 07 de la presente causa, denuncia interpuesta por le ciudadano E.C., quien entre otras cosas expone “vengo a denunciar a un sujeto de nombre O.J.S.M., ya que el día de hoy Lunes 11/09/2006, entre este Sujeto y yo surgió una discusión, porque este sujeto, me dijo que yo había barrido el piso con mi mama, me lanzo varias veces con un machete con intenciones de matarme también este mismo sujeto, metió cizañas, y J.J.R. me corto la cara con un machete. Por lo que con tales elementos antes analizados este Tribunal con la responsabilidad del caso considera que se ha cometido un hacho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano O.J.S.M. es autor o participe del hecho por la cual el Fiscal del Ministerio Público lo presento ante este Tribunal, es decir por TENTATIVA DE HOMICIDIO, tipificado en el artículos 405 y 80 ambos del Código Penal vigente. Pero igualmente estima que de acuerdo a las circunstancia de los hechos y así esta narrado ene las actas policiales aunado a las pruebas aportadas, por el presunto imputado este Tribunal invocando el principio de inocencia y afirmación a la verdad, contenido en el articulo 8 y 9 del Código orgánico Procesal penal e igualmente, por tratarse de un delito en grado de tentativa, y las circunstancias de los hechos, ya que a pesar de que podemos estar en presencia de un delito que es grave, y así es considerado por nuestra legislación ya que atenta contra bienes jurídicamente protegidos por el Estado como es este caso el derecho a la vida, y en virtud de las circunstancias igualmente se evidencia, el daño causado, este Tribunal considera, a los fines de garantizar el proceso acordar la medida solicitada por la representación Fiscal esto fundamentándome en el articulo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 ordinal 2, 3 y 5 ejusdem, a pesar de que de acuerdo al sistema JURIS 2000, registra una causa la cual se sobreseyó por un delito distinto en la cual este sometido en la presente investigación por lo que en consecuencia lo somete a las siguientes condiciones Presentación ante el Tribunal cada 15 días, No ausentarse de la Jurisdicción del tribunal sin la previa autorización del mismo. La prohibición de concurrir a determinados lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o se presuma la venta o consumo de sustancia estupefacientes y la prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa.

SEGUNDO

Pese a que su detención se produjo de manera flagrante, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan actuaciones por practicar. Se procederá a emitir el pronunciamiento por auto separado.

TERCERO

Notificar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N 2 de las medidas decretadas por este Tribunal, mediante la cual se acordó la Libertad al imputado de marras, el cual saldrá directamente de este Despacho. Librese oficio a la oficina de Alguacilazgo de este Estado a fin de Participarle la decisión aquí tomada, a fin de que sea anotado en los respectivos libros de Presentación la correspondiente al imputado antes identificado. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la LIBERTAD por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano: O.J.S.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.512.318, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10/04/1969, de 37 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Rotativo, hijo de los ciudadanos O.S. (v) y C.M. (v), residenciado en: Calle Monte Rey, Sector el Tanque, Casa Sin Numero, Valle Lindo Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui Numero telefónico 0416.380.39.32; por la comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.C.. De conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Ofíciese lo conducente a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del referido ciudadano. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO,

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ESNERLAIDA REYES,

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