Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoPlazo Prudencial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000491

ASUNTO : IP01-P-2006-000491

AUTO ACORDANDO PLAZO PRUDENCIAL

JUEZ PROFESIONAL: A.A.C.L.

SECRETARIO DE SALA: K.F.B.

PARTES:

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCÍA

VICTIMA: M.A.M.

IMPUTADOS: L.B., N.G., A.L. y L.Z.

DEFENSOR PRIVADO: J.R.G.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD

Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre audiencia oral que fuera efectuada con ocasión a decisión emanada de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial penal del estado Falcón en donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.G.M., en su condición de defensor privado de los ciudadanos LENIM BOLIVAR, N.G. y A.L., contra el auto que fuera publicado por el Juzgado primero de Control relacionado con la presente causa, de fecha 14 de Agosto de 2008 y en donde declaró sin lugar excepciones opuestas por la defensa , decisión esta en donde también se declaró la Nulidad Absoluta de dicho auto y se ordena la reposición de la causa al estado de que otro Juez distinto al que emitió el fallo recurrido realice audiencia oral de plazo prudencial conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código orgánico procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Verificada la presencia de todas y cada una de las partes se procedió a advertir la naturaleza del acto en donde se informó a las partes que la audiencia corresponde a la fijación de un plazo prudencial para la presentación del correspondiente acto conclusivo en el presente asunto, conforme a decisión decretada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal de fecha 07 de Noviembre de 2008.

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, Abogada EDGLIMAR GARCÍA, requirió al tribunal se otorgue un plazo de sesenta días a efectos de presentar el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código orgánico procesal penal.

Fueron impuestos los imputados de los derechos Constitucionales y procesales que les asisten , manifestando el ciudadano L.B. su deseo de declarar y expuso: “ Desde el inicio de las investigaciones vamos para cuatro años, sabemos que la Corte dio nulidad a las actuaciones, fuimos a una rueda de reconocimiento donde la víctima no fue, el caso ha pasado por varias fiscalías, pedimos celeridad, hace quince días uno de nosotros fue detenido porque aún persiste una orden de aprehensión”.

La Defensa por su parte, explanó que da por reproducido el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 y 282 del Código orgánico procesal penal y arguyó que con fundamento al artículo 28, numeral 4°, literal H del texto penal adjetivo, la presenta acción a expirado por caducidad. Requirió la nulidad absoluta de todas las actuaciones por violación de los principios que norman sobre el proceso penal y recalcó que todas las comisiones de investigación del caso fueron otorgadas al sargento A.M., tío de la hoy fallecida víctima M.M., por lo que se evidenció que el Ministerio Público no llevó con objetividad la fase preparatoria en el presente asunto.

La Victima, Ciudadana DILCY L.M. explanó lo siguiente: “ Mi hermano tuvo conducta intachable y conoce a esa persona que usted dicha (sic) trabajaba allí, le arreglaba las motos, llegaron ellos con chapas y se llevaron a mi hermano, se identificaron como funcionarios, yo también he estado en las investigaciones con mi tío, a mi me hicieron el llamado de lo que ocurrió allí, las investigaciones fueron dirigidas por el grupo “Lince”, mi tio no dirigió directamente las investigaciones sino la policía, hasta la fecha no sabemos que pasó, pedimos celeridad y justicia, confiamos en la justicia y en Dios, doy fe que mi hermano era honorable”.

Escuchados los planteamientos de todos y cada una de las partes el tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La Defensa en la audiencia oral invocó la caducidad de la acción penal con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal H, del código Orgánico procesal penal. Sobre ese tenor considera quien aquí decide menester atender lo expresamente establecido en la norma comentada, la cual textualmente reza:

Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

2. La falta de jurisdicción;

3. La incompetencia del tribunal;

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada;

b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

g) Falta de capacidad del imputado;

h) La caducidad de la acción penal;..

Ejerce entonces la defensa en el derecho que le asiste al interponer la caducidad de la acción penal por cuanto estima que la acción derivada del presente asunto ha expirado, toda vez que el artículo 313 del Código orgánico procesal penal determina un plazo para que el Ministerio Fiscal presente su acto conclusivo.

Sobre ese particular dispone la norma comentada lo siguiente:

Art. 313. El Ministerio público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la Investigación

… omissis.

De manera que, de un simple análisis de la norma transcrita ut supra se determina que efectivamente ha de transcurrir una plazo de seis meses desde la individualización del imputado para que el Ministerio Fiscal concluya con la investigación, caso contrario el imputado podrá requerir ante el Juez de Control la fijación del plazo a que se refiere el artículo 313 del Código orgánico procesal penal.

En el caso de marras se evidencia de actas que con fecha 15 de Noviembre de 2005 se dio inicio a la Investigación por ante la Fiscalía primera del Ministerio Público del estado Falcón por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y con fecha 08 de Abril de 2006 el ministerio Público solicita orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD contra el ciudadano LENIM BOLIVAR, en cuanto al ciudadano L.Z. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES GRAVES. Para el ciudadano N.G., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES GRAVES y para el ciudadano A.L. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES en grado de complicidad necesaria, orden de aprehensión esta que se decreta en fecha 11 de Abril de 2006 por el Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que la audiencia oral de presentación se celebró en fecha 20 de Abril de 2006 en donde se decretó en contra de los precitados imputados medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo previsto en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal.

Se determina entonces que efectivamente ha transcurrido un lapso superior a los seis meses sin que el Ministerio Público hubiere presentado su acto conclusivo, como igual de actas se desprende que la Defensora Pública Primera penal del estado falcón, CARMARIS R.S., quien asumía la defensa de los precitados imputados, requirió al Tribunal Primero de Control la fijación de un plazo prudencial para dar término a la investigación, cuya audiencia se efectuó en fecha 31 de Julio de 2007 en donde no se fijó dicho plazo por cuanto el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa sin fundamentar las razones por el cual requería dicho sobreseimiento, por lo que la causa fue remitida ante la mencionada fiscalía a efectos de que fundamentara por escrito su requerimiento y es para cuando posteriormente la defensa privada interpuso escrito ejerciendo excepciones arguyendo la caducidad de la acción penal, lo que fuera declarado sin lugar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial penal, dando lugar a la nulidad de dicho auto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal mediante decisión de fecha 07 de Noviembre de 2008 en donde por demás se ordenó se fije nueva audiencia de plazo prudencial, en virtud del escrito recursivo interpuesto por el defensor J.R.G.M..

Tal circunstancia conlleva a estimar que habiéndose efectuado una audiencia para la fijación de un plazo prudencial para la presentación de un acto conclusivo, mal podría operar la caducidad de la acción penal cuando el plazo fijado aún no ha expirado, es decir, se retrotrajo la causa al estado de efectuar nueva audiencia en donde se fije plazo prudencial en el presente asunto por mandato del órgano de alzada, por lo que si bien la caducidad de la acción penal prosperaría siempre que la parte acusadora no hubiere presentado acusación formal dentro del lapso legal establecido en la norma adjetiva penal, no es este el caso de marras por cuanto el plazo prudencial se determinaría en la audiencia fijada para tal efecto.

Por las motivaciones que preceden este juzgador declara sin lugar la excepción interpuesta por el defensor J.R.G.M., relativa a la acción promovida ilegalmente por caducidad de la acción penal, estipulado en el artículo 28, numeral 4° literal h, del Código orgánico procesal penal.

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de los actos ejecutados en la fase preparatoria del proceso, debe este tribunal observar lo siguiente. La defensa arguye que el Ministerio Público no ha actuado con objetividad por cuanto las comisiones de investigación fueron realizadas por un ciudadano que identifica como Sargento A.M., a quien señala como tío de la victima.

Sobre ese particular debe este Tribunal señalar que no puede Órgano jurisdiccional alguno cercenar las facultades atribuidas al titular de la acción penal durante el proceso de investigación de un hecho punible.

Así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 establece lo siguiente: “Son atribuciones del Ministerio Público: 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”.

Así también dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, “Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

Como atribuciones del Ministerio Público se puede citar el artículo 108 del texto adjetivo penal, que reza: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional al respecto: “…De manera que, el Ministerio Público no puede ser a la vez sujeto activo y pasivo en esa relación penal, ya que, tiene el deber constitucional de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, por lo que no es procedente que dicho ente intente, en su contra, un obstáculo de la acción penal.” (Ponente Dra. C.Z.d.M. en fecha 09/02/2007, exp. 06/1728, Sentencia N° 185).

En referencia a las normas antes señaladas y del extracto de la jurisprudencia citada es entendible que los actos de investigación en la fase preparatoria solo le es atribuible al Ministerio Público, el cual con fundamento y respeto a las garantías procesales y Constitucionales está facultado para ejercer y realizar todas aquellas actividades tendientes establecer la verdad de los hechos, así como la identidad de los posibles autores o participes en su comisión, dirigiendo la investigación del hecho punible a través de los órganos policiales competentes, por lo que resultaría improcedente decretar la nulidad de los actos efectuados en la fase preparatoria ante la posibilidad de que uno o varios funcionarios realizaren, bajo la orden del Ministerio Fiscal, las investigaciones que resultaren pertinentes para el esclarecimiento del hecho.

Mas, debe igualmente resaltar quien aquí decide que, la defensa en su solicitud de nulidad explana que un funcionario, a quien identifica como Sargento A.M., quien señaló como Tío de la victima, efectuó directamente varias diligencias en la fase de investigación, pero igualmente la defensa no señaló cuales fueron dichas diligencias ni donde se encuentran insertas tales actuaciones y siendo que el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones practicó diligencias de investigación apegado al orden Constitucional y procesal, estima quien aquí decide que debe declararse sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta de las actuaciones relacionadas con la fase preparatoria en el presente asunto y así se decide.

EN CUANTO AL PLAZO PRUDENCIAL

Siendo que la Corte de Apelaciones ordenó la fijación de una nueva audiencia en donde se fije plazo prudencial en el presente asunto y el Ministerio Público ha solicitado se otorgue un plazo de sesenta días contados a partir de la celebración de la audiencia, la cual se celebro en fecha 05 de febrero de 2009, y habiendo escuchado a todas y cada una de las partes este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del código orgánico procesal penal otorga un plazo prudencial de Sesenta días contados a partir de la fecha de celebración de la referida audiencia a efectos de que el Ministerio público presente su acto conclusivo en el presente asunto.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente esgrimidas, este Juzgado Quinto de primera Instancia en lo penal en funciones de Control, del Circuito judicial penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de caducidad de la acción penal y de Nulidad de las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público en la fase de Investigación en el presente asunto, la cual fuera efectuada por la Defensa, abogado plazo prudencial, en virtud del escrito recursivo interpuesto por el defensor J.R.G.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se otorga un PLAZO PRUDENCIAL de Sesenta (60) días contados a partir de la celebración de la audiencia fijada para tal efecto, al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos L.G.B.B., que quería declarar se identificó como venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.732.970, Superintendente De Protección Integral de Hidrofalcón, teléfono 0426 5608805, hijo de W.J.B. y L.E.B.M., T.S.U. , residenciado en la Urbanización A.C., calle 04, casa 56, Coro, estado Falcón, A.M.L., venezolano, de 28 años de edad, Vigilante, tercer año de bachillerato, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.356.958, hijo de Z.D.C.L., residenciado en la calle Aurora con callejón O.C. y Avenida Pinto Salinas, casa sin número, color amarilla con marrón, residencia de una planta de la señora Haydé, teléfono 0412 1620322, Coro, estado Falcón, cerca de CONSUACA, bar Chirimoyo, L.R.Z., venezolano, de 40 años de edad, casado, Chofer de HIDROFALCON, segundo año de Bachillerato, hijo de L.R. y D.Z. (Dftos), residenciado en la Urbanización Las Velitas II, calle 17, casa N° 03, frente al Kiosco S.B., teléfono 0414 9676108 y N.G., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.479.811, Bachiller, casado, hijo de C.M. y Á.E.G., estudiante, residenciado en la Urbanización Los Médanos, manzana B-6, casa N° 01, cerca de la cancha deportiva, Coro, estado Falcón, teléfono 0416 2673812, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Ministerio Público en su oportunidad de Ley.

Regístrese, publíquese y diarícese en S.A.d.C., a los Dos días del mes de M.d.D. mil nueve.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

A.A.C.L.

EL SECRETARIO

K.F.B.

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