Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

AUTO DE APERTURA A JUICIO N° 4C-5714-03

Habiéndose efectuado en el día de hoy, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004), por parte de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del imputado R.H.S., quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 25 de Octubre de 1984, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de cocina, titular de la Cédula de Identidad N° 17.419.889, con residencia en la Urbanización Cerro Colorado, Calle N° 4 Casa N° 9 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, esta Juez DRA. V.M.A.D.B., en su carácter de Juez de Primera Instancia de Control N° 04 una vez que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. O.M.G. acusó al imputado: R.J.H.M., debidamente asistido en ese acto por el Defensor Público Penal DR. J.P.M., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, pues según su investigación ha podido comprobar que en fecha 05 de Octubre de 2003 el ciudadano R.J.H.M., fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Nueva Esparta, en momentos en los cuales realizaban labores de patrullaje, en el Sector Macho Muerto del Municipio García, específicamente en la Calle Dos Quijote, cuando les fue llamada su atención por una poblada que se encontraba en ese lugar, quienes manifestaban que mantenían retenido al imputado en referencia, en virtud de que el mismo, portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte había despojado a las víctimas: C.D.L.G.A. y G.J.F.M., de sus carteras, las cuales contenían documentos y objetos personales. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica indicada por la representación fiscal, en relación con la conducta supuestamente asumida por el imputado en los hechos delictivos, pues los mismos se adaptan al supuesto jurídico contenido en la norma antes indicada, o sea el artículo 460 del Código Penal, por lo que procedió a admitir la acusación fiscal en su totalidad, por encontrarse ajustada a derecho. Asimismo, la referida Fiscalía del Ministerio Público como medios de prueba, ofreció los siguientes: 1) Exhibición y lectura de Reconocimiento legal N° 1013, y declaración de La funcionaria Y.d.T. quien la practicó; 2) Declaración de los funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.L.C., Terminio Lunar y A.M.; 3) Declaración de los ciudadanos C.L.G. y G.J.H.M., pruebas que fueron debidamente admitidas por ser legales, necesarias, útiles, conducentes y pertinentes, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado R.J.H.S., ordenando el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° ejusdem. Asimismo este Tribunal deja constancia de que la Defensa se adhirió a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Ahora bien como quiera que el imputado: R.J.H.S., no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar que los hechos imputados por la representación fiscal no sucedieron de esa manera, tal como lo ha manifestado la defensa, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Asimismo, en cuanto a la solicitud de revisión de medida este Tribunal considera que de acuerdo a las medidas cautelares que establece el artículo 256 de la norma adjetiva penal, el Juez que así lo ha acordado, tomó la decisión de darle un arresto domiciliario, lo dejó en su domicilio e incluso permitió que continuara sus labores, a pesar de tratarse de un delito sancionado con penas tan altas, por lo cual se piensa que dicha medida es suficiente y se podría garantizar la permanencia del imputado a la próxima fase del proceso, la cual es el Juicio Oral y Público. En tal sentido, como no han variado las circunstancias que llevaron al juez a acordar esa medida y siendo que los argumentos empleados fueron totalmente ajustados a derecho, es por lo que se niega el pedimento de la defensa, en consecuencia se mantiene la medida de la cual goza actualmente ello sin ánimos de desmejorar su situación actual, ya que el mismo ha alcanzado una determinada situación que le favorece y conforme al principio de progresividad de los derechos humanos, no es conveniente desmejorar su situación en este momento. Por último, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones y los objetos que pudieran haberse incautado por parte del Ministerio Público, ordenándose como ya se ha indicado el enjuiciamiento del ciudadano: R.J.H.S., quedando así elaborado el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. V.M.A.D.B.

LA SECRETARIA

ABG. MAIJOLET ROJAS.

CAUSA Nº 4C-5714-03

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