Decisión nº 371 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

1M371/07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veinte (20) de Diciembre de Dos mil Siete (2007)

197° y 1487°

Visto el escrito presentado por el Abogado R.J.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.420, actuando en representación de los ciudadanos J.E.R.M., W.J.O.R., C.M.O.R. Y P.C.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.181.986, V.- 18.375.220, V.- 19.950.881 y V.- 15.513.416, acusados por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de P.P.G., en el que solicita que se les revise la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le sustituya por una Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa.

PRIMERO

Que el Defensor Privado en escrito presentado por ante este Tribunal, solicita Revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en contra de los acusados, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito y Extensión.

Se evidencia en la presente causa, que en fecha 27 de julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado D.T., le imputa a los acusados la presunta comisión del delito de Secuestro y Agavillamiento, tipificados en los artículos 460 y 286, del Código Penal, cometido en perjuicio de P.P., En dicha audiencia se decretó la aprehensión en flagrancia de los acusados; que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y se decretó en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

En el auto pertinente, con relación a los requisitos para decretar la Privación de Libertad, el Tribunal de Control considera que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de agosto de 2007, el Fiscal del Ministerio Público, presenta acusación por los delitos de Cooperadores inmediatos en el Delito de Desaparición Forzada de Personas, Agavillamiento y Uso de Adolescente para delinquir, tipificados en los artículos 180.A y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2007, el Ministerio Público hace un cambio en la calificación jurídica por los delitos Secuestro, Agavillamiento y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal. Celebrada la audiencia Preliminar el Tribunal de Control admitió parcialmente la acusación fiscal por el Delito de Secuestro, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de P.P..

SEGUNDO Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala: Que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación ó restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas... ”.

Por otra parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal penal, se refiere al Estado de Libertad, expresando:

Artículo 243.-Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Esta norma establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto señala la libertad de la persona, como regla durante el proceso; expresa que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, como es la privación de libertad, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo y c) La sanción probable.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 256 eiusdem, señala que no podrán concedérsele al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas de libertad. El artículo 264 eiusdem, da el derecho al imputado y a su defensor a solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El defensor Privado en su escrito señala: Que de autos, de la constancias, referencias personales y documentos notariados y registrados, debe presumirse que sus defendidos son personas de bien, y por tal razón debe presumirse su inocencia hasta prueba en contrario, la no existencia de peligro de fuga ni la sustracción del proceso.

Igualmente invoca la sentencia Número 2.426, de fecha 27 de noviembre del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, las reglas y principios para el enjuiciamiento en libertad, así como las características de la Medida Judicial Preventiva de Libertad y la presunción de inocencia.

Ahora bien, en la presente causa se observa, que en el auto de fecha 27 de julio de 2007, el Juez de Control al fundamentar la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados, expresa lo siguiente: Que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra preescrita; que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados han sido partícipes en la comisión de los delitos; que existe presunción razonable del peligro de fuga, ya que la población donde habitan los acusados es zona fronteriza, aunado a la pena a imponer, en caso de demostrarse la culpabilidad de los acusados. Igualmente toma en consideración la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de secuestro ataca la libertad y la propiedad.

En razón de lo expuesto, este Tribunal pasa a analizar si para la presente fecha se mantienen vigentes las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito y Extensión dictara la medida privativa de libertad en contra de los acusados, observando: Que el Tribunal de Control al dictar la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados J.E.R.M., W.J.O.R., C.M.O.R. y P.C.R.C., ya identificados, se fundamentó en la presunta comisión por parte de los acusados del delito de Secuestro, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, siendo éste uno de los delitos por los cuales fueron acusados y se ordenó la apertura a juicio Oral y Público en la audiencia Preliminar.

Con relación al peligro de fuga, el Juez del Tribunal de Control, toma en consideración que existe presunción razonable del peligro de fuga por parte de los acusados, ya que la población donde habitan los acusados es zona fronteriza. Analiza también la pena a imponer, en caso de demostrarse la culpabilidad de los acusados y toma en consideración la magnitud del daño causado por cuanto el delito de secuestro ataca la libertad y la propiedad.

Estos elementos en que se fundamentó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para decretar en fecha 27 de julio de 2007, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados J.E.R.M., W.J.O.R., C.M.O.R. y P.C.R.C., no han variado hasta la presente fecha. Así se declara.

Igualmente este Tribunal observa que el Parágrafo Cuarto del artículo 460 del Código Penal, señala: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 136, de fecha 06 de febrero de 2007, considera como beneficios procesales a las medidas cautelares, cuando señala expresamente lo siguiente:

… 2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad.

Con base en el anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por otra parte, el Defensor Privado Abogado R.S., entre otras cosas, señala: Que sabe muy bien, que la norma penal no contempla beneficio procesales y que la jurisprudencia ha señalado como beneficio procesal, a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, pero considera que los principio de Presunción se Inocencia y Afirmación de la Libertad, deben estar por encima de los señalamientos jurisprudenciales y legales, por lo que solicita se desestime el criterio jurisprudencial y haciendo valer la justa razón y equidad, solicita que se les otorgue a sus defendidos la Medida Cautelar menos gravosa.

Este Tribunal, considera, que si bien es cierto, que la decisión dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que analiza que las medidas cautelares son beneficios procesales, no esta haciendo una interpretación sobre el alcance y contenido de un principio o precepto constitucional, que la haga vinculante para este Tribunal, también es cierto, que las decisiones que dicten las Salas de Tribunal Supremo de Justicia tienden a la uniformidad en los criterios judiciales y dado que dicha sentencia no es contraria a normas constitucionales o legales, es por lo que este Tribunal la acoge. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto del artículo 460 del Código Penal y la sentencia número 136 de la Sala Constitucional, de fecha 06 de febrero de 2007, este Tribunal considera que no pueden acordarse en contra de los acusados Medidas Cautelares Menos Gravosas a la Medida Cautelar de Privación de Libertad.

Igualmente observa este Tribunal, que el defensor Privado invoca el carácter vinculante de la sentencia número 2.426, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de noviembre de 2001, la cual expresamente señala:

La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.

Así, puede observar primeramente la Sala que la normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre “las medidas de coerción personal”, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.

Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley.

En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.

Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado necesario (puede ser factible que el encausado no sea sometido a restricción alguna, lo que sería idealmente deseable si los supuestos para ello se verificaran), nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo a supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.

Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

Así, ninguno de los dos supuestos hacen referencia a la eventualidad de que, bajo el supuesto que ocurran hechos en una etapa distinta a la fase preparatoria del juicio, pueda hacerse necesaria la detención judicial del imputado, o el aseguramiento de la ejecutividad del eventual dispositivo, a través de una medida cautelar distinta. De ello, concluyó la Corte autora del fallo objeto de consulta que, si la prisión provisional o preventiva del imputado no era dictada al inicio del proceso, pues entonces sólo procedía sustituirla por una provisión menos gravosa, bien a solicitud del imputado o de oficio y que la única detención posible sería la detención definitiva, practicada por sentencia definitivamente firme, que correspondería al Juez de Ejecución.

Leídas las disposiciones aplicables, tanto las establecidas originalmente en el Código Orgánico Procesal Penal, como aquellas que recientemente han sido objeto de modificación por la Asamblea Nacional, entiende la Sala que una interpretación acertada de la situación bajo examen, que se compadezca del telos de la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que, además, incluya la tesis del garantismo que nutre dicho instrumento legal, más especialmente del principio de libertad del imputado, no debe ser aislada del contexto en el cual se inserta, que es precisamente el cumplimiento del proceso penal y de sus objetivos, tal como fuera expuesto ut supra.

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.

De esta manera, considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional.

Por ello, en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa.

De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

Este criterio ha sido acogido por el legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es la finalidad de lo dispuesto expresamente en el novedoso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que “en todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial de la libertad del acusado cuando se presuma que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”. Si bien esta disposición procesal no resultaba aplicable para el momento de haberse dictado la sentencia presuntamente lesiva, lo cierto es que expone, de modo acertado, la real extensión de las potestades cautelares del Juez de Juicio dentro del proceso penal, y ayuda ahora a clarificar, desde la Ley, lo que la interpretación judicial llegó a tergiversar, como en el caso de la decisión objeto de consulta.

Por ende, es el criterio de la Sala que el juez que se encuentre en conocimiento de la causa pasa a ser competente, por un lado, para conocer y resolver las cuestiones a que hacían expresa referencia los artículos 271 y 273 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y que disponen ahora los artículos 262 y 264 del actual Código Orgánico. Como se desprende del argumento expuesto, sería contrario a la lógica del proceso penal conceder tal potestad al Juez de Control cuando el proceso se halla bajo la conducción de otro órgano judicial en una fase posterior. Esta interpretación es asimismo conteste con el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos.

Así mismo, la interpretación de la Sala igualmente obedece a que los jueces que conocen en las etapas procesales de juicio y aquellas posteriores tienen a su cargo por el propio régimen procesal penal proferir, de ser procedente, decisiones de mayor entidad que aquellas cautelares que, en una primera etapa procesal, les están encomendadas al Juzgado de Control, que ostentan mayor incidencia en los derechos constitucionales del imputado, y que son producto de un ejercicio de superior entidad del poder Estatal.

Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.

De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 (anterior artículo 261) del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal.

Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad. (Resaltado del Tribunal)

Con relación a la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala Constitucional antes citada, este Tribunal considera que no se está violentando lo allí establecido con relación a la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que mediante el presente auto se está emitiendo la decisión pertinente en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar. Además, este Tribunal considera que la Medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los acusados, no afecta su Derecho a la Libertad por cuanto dicha medida cautelar es una de la excepciones a principio de la Libertad durante el proceso y no es desproporcionada, dado que se corresponde con la gravedad del delito por el que se apertura el juicio oral y público; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

Es por lo antes expuesto, que este Tribunal concluye, que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar para que el Tribunal de Control de ésta Extensión de Guasdualito decretara en contra de los acusados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no siendo prudente en consecuencia la sustitución por otra medida menos gravosa. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de traslado del acusado P.C.R.C., hasta la Comandancia Policial de San F. deA., dado que está próxima la temporada navideña y sus familiares se encuentran en la ciudad de San F. deA., este Tribunal tomando en consideración esta circunstancia y el escrito presentado por el Comandante de la Comisaría Policial N° 2 de Guasdualito, Estado Apure, en el que manifiesta que se compromete a realizar el traslado del acusado hasta la ciudad de San F. deA., así como el retorno a Guasdualito, en la oportunidad en que indique este Tribunal, es por lo que se acuerda lo solicitado por el Defensor Público en cuanto a este traslado.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la solicitud del Defensor Privado, Abogado R.J.S.M., de que se le revoque a los acusado J.E. MORA, W.J.O.R., C.M.O.R. Y P.C.R.C., ya identificados, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituya por una menos gravosa. En consecuencia, se mantiene la medida cautelar de Privación de Libertad, dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 27 de julio de 2007. SEGUNDO: Se autoriza el traslado del acusado P.C.R.C., ya identificado, hasta la Comandancia de Policía de San F. deA., donde permanecerá privado de libertad, en virtud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juez de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 27 de julio de 2007, quien permanecerá allí hasta el día 03 de enero del año 2008, en esa misma fecha, deberá ser trasladado nuevamente a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure. Notifíquese a las partes, líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE JUICIO,

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA

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