Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: IP01-P-2008-001160

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. R.M.D.A.

FISCAL TERCERA: ABG. EGLIMAR GARCIA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Acusado: A.J.C.M., venezolano, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Artes Audiovisuales Mención televisión, titular de la cédula de identidad N° 9.798.108, natural y residenciado en la Urbanización san Felipe, Sector 1, Calle 12, Casa 04 con el frente de madera, en el Municipio san Francisco del estado Zulia, cerca de la iglesia san Felipe, teléfono 0414-6471115, hijo de A.J.C.S. y IBETI DE J.M..

DEFENSORA PÚBLICA 2DA (E): ABG. PEROZO (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA)

SECRETARIA DE SALA: ABG. C.V.R.

CAPITULO II

LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación en fecha: 02-07-2008, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 033, de fecha 01/07/2003, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, llevándose a cabo el día 14/10/2008, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a decidir en los términos siguientes.

CAPITULO III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN

Según se desprende de Escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público el cual expresa lo siguiente:

Se le atribuye al imputado A.J.C.M., el hecho de que el día 30 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales adscritos a la zona Policial N° 5 del Puesto Policial de Mene de Mauroa Estado Falcón establecieron un punto de control en el sector la Represa del mencionado sector, es cuando estando ya constituido como agentes de seguridad y del orden público logran visualizar que transitaba un vehículo JEEP de color verde, Placas DCJ69F, tripulado por un ciudadano en sentido al centro de Menemauroa es cuando proceden los funcionarios en pro del cumplimiento de sus funciones a ordenar a conductor del referido vehículo estacionar a la derecha de la vía para la verificación del mismo logrando obtener la documentación y su verificación, es cuando al proceder a revisión de la unidad automotor amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal el conductor mostró una actitud nerviosa causando dicha conducta suspicacia a los efectivos policiales donde al continuar la minuciosa revisión ya iniciada logra decomisar en el interior del vehículo debajo del asiento del conductor el funcionario AGENTE R.T. envuelta en una toalla de color blanco con las inscripciones donde se l.H.O., un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 serial del tambor 82845, contentivo en su tambor de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir de la cual no portaba la documentación legal de la misma así como su porte legal, siendo aprehendido aproximadamente las 06:10 horas de la tarde el ciudadano conductor e identificado como el imputado A.J.C.M.…omisis….

En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y solicita la condenatoria del acusado. Seguidamente se impuso al Acusado ciudadano: A.J.C.M., del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Acusado, manifestó no deseo Declarar.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA 2DA (E): ABG. PEROZO (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA) y quien señala: “En este estado la defensa manifiesta que de conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su deseo de que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le impusiera inmediatamente la condena”.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de los pruebas ofertados por el Ministerio Público, nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Articulo 277 del Código Penal.

CAPITULO V

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado A.J.C.M., en la referida acusación, por lo cual presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se admite acusación, por cuanto reúne todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite igualmente las pruebas siguientes:

  1. – Se Admite las testimonial de los funcionarios expertos ERICK SANGRONIS Y F.C., adscritos al área Técnica de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, por ser útil, y necesaria su declaración en virtud que fue quién practicó la experticia al arma incriminada.

  2. - Se admite la testimonial de los funcionarios J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón por ser útil y necesaria su declaración en virtud que fue este el funcionario encargado de practicar la experticia balística al arma objeto del presente asunto penal.

  3. - Se admite la testimonial del funcionario AGENTE D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con se de en Coro, por ser útil necesario y pertinente ya que fue éste quién practicó de la incautación del objeto material del delito, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

  4. - Se admite la testimonial del funcionario AGENTE D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con se de en Coro, por ser útil necesario y pertinente ya que fue éste quién practicó de la incautación de la toalla donde se encontraba oculto el objeto material del delito, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

  5. - Se admite la testimonial del funcionario AGENTE J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con se de en Coro, por ser útil necesario y pertinente ya que fue éste quién recibió al acusado y el objeto material del delito, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

  6. - Se admiten las testimoniales de los funcionarios: SUB INSPECTOR R.V., AGENTE WUILLIANS ARTIGA y AGENTE R.T., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro, por ser útiles necesarios y pertinentes ya que fueron estos quienes practicaron de la incautación del objeto material del delito, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

    ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SU

    EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA

    Conforme a lo establecido en los artículos 358, 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal del siguiente documento:

  7. Registro de cadena de custodia y control de evidencias, suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia del control de la evidencias incautadas.

  8. Acta de Inspección de fecha 30 de mayo de 2008, practicada al vehículo, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta Ciudad.

  9. Acta de Inspección de fecha 30 de mayo de 2008, practicada al sitio de la aprehensión y de los hechos, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta Ciudad.

  10. Acta de expertita de reconocimiento Técnico N° 143, practicada a las evidencias compuesta por un arma de fuego incriminada en los hechos y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

  11. Acta de Reconocimiento N ° 269-08, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta Ciudad.

  12. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-25, practicada sobre la evidencia y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta Ciudad.

    EVIDENCIAS MATERIALES

    Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, tipo revolver, consistente en el objeto activo del delito.

    Admitida la misma por este tribunal y a tal efecto se impone al acusado de los ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO; al ciudadano: A.J.C.M., el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron en viva voz sin apremio ni coacción alguna, “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el Ministerio Público en su escrito acusatorio y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo.

    CAPITULO VI

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA y DE LA PENALIDAD

    Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado A.J.C.M. se subsume en el tipo penal OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal que dispone lo siguiente:

    Art. 277. El porte, detentación y ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de tres a cinco años.

    A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración lo siguiente con respecto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión sumado los dos extremos nos da OCHO (08) años de prisión, aplicando el artículo 37 ejusdem y procedo a dividir entre dos nos da la pena en CUATRO (04) años de prisión; al aplicar el artículo 74 ordinal 4° queda la pena a imponer en TRES (03) años y por aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos le aplicamos la rebaja de la mitad de la pena queda la pena en definitiva a imponer en UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, se exonera al pago de las costas procesales al condenado. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al condenado. Se establece como fecha de cumplimiento de condena el 01 de Diciembre del 2009, y así se decide.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al A.J.C.M., venezolano, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Artes Audiovisuales Mención televisión, titular de la cédula de identidad N° 9.798.108, natural y residenciado en la Urbanización san Felipe, Sector 1, Calle 12, Casa 04 con el frente de madera, en el Municipio san Francisco del estado Zulia, cerca de la iglesia san Felipe, teléfono 0414-6471115, por el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión. Se modifica la medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad que fueron impuestas por el tribunal de control por cada treinta (30) por ante los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente causa; Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y por último se exonera del al pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica del Condenado, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 80, 277 y 455 la Norma sustantiva Penal. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los 24 días del mes de Octubre de 2008. Años 198° de la independencia y 149° de la federación.

    ABG. R.M.D.A.

    JUEZA TERCERA DE JUICIO

    ABG. C.V.R.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ASUNTO: IP01-P-2008-0001160

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