Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000224

ASUNTO : IP01-P-2008-000224

Auto decretando Sobreseimiento de la Causa

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación

Según se desprende en fecha 27-04-01, los ciudadanos M.T. BARRETO Y C.A.R., titulares de las cédulas de identidad N° 7.472075 y 3.543217, respectivamente, interpusieron escrito por ante la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, mediante el cuál denuncian lo siguiente: El caso del Prof. M.T. quien refiere que en agosto del año pasado le fueron extraídos de su cuenta de ahorro 100 Bolívares en dos oportunidades, hizo el reclamo, le dijeron que esperara 48 horas para que fueran repuestos y si no lo reponían hiciera el reclamo por escrito y esperara quince días hábiles, lo hizo y al cabo de ese tiempo le dijeron que el reclamo no era procedente… Ahora en el mes de marzo realizó una compra en el Hipermercado Lhau por un monto de 92 Bolívares los mismos fueron extraídos tres veces consecutivas, pero si no fuera porco, el fin de semana pasado también le extrajeron de la cuenta de ahorro 250.000 Bolívares y de su cuenta corriente 200.000 Bolívares, es decir un total de 450.000 Bolívares, hizo el reclamo y le contestaron que habían sido dispensados, pero no fue a él. Así mismo a la profesora C.Á.R., el fin de semana le fueron extraídos de su cuenta de ahorro 130.000 Bolívares, la hicieron esperar 48 horas para luego decirle que hiciera el reclamo por escrito y esperara 15 días hábiles, que eso no era culpa del Banco sino de Panamerica que son los que surten los cajeros, en fin están sucediendo cosas raras, ya no hay donde tener los reales, si está en la casa se los roban los rateros y están en el banco los ladrones con corbata…”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época (más favorable), cuya acción penal prescribe por un lapso de 5 años a tenor del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

Dispositiva

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.T. BARRETO Y C.A.R., por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. H.S.O.R.

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO TEO BORREGALES

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