Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000274

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 11, próximo pasado, durante la guardia de semana y donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó al ciudadano ROSWIN R.T.C., Venezolano, mayor de edad, nacido el 14 de abril de 1.976, de 31 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en la urbanización “Las Velitas II”, vereda 56, casa 47, cerca de la calle 20, frente de la Quebrada Chávez y se presenta con cédula de identidad V-12.732.514, a los fines de oírlo conforme al artículo 373 eiusdem, por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y castigados en los artículos 455 y 277 del Código Penal vigente y la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia previsto en los artículo 248, 372 y 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Robo Genérico y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y castigados en los artículos 455 y 277 del Código Penal vigente

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa de las mismas que los hechos, según el acta policial corriente al folio 4, suscrita por los funcionarios de la Guardia Naciona Colmenarez Lucena, G.A. y Meneses Jaime, y por los cuales la Representación Fiscal presentó al acusado son los siguientes “… El día de hoy aproximadamente 05:30 horas de la mañana nos encontrábamos de patrullaje por el Sector C.V. específicamente en la carrera número 11 con callejón 4 cuando sorpresivamente un vehículo MODELO FORD FIESTA COLOR GRIS PLACA MDI-38N con casco de taxi nos pasa por la izquierda deteniendo el vehículo y pidiendo auxilio, nos detenemos y se bajaran del vehículo el chofer y su acompañante…diciendo el chofer del mismo que el pasajero lo quería despojar de sus pertenencia (sic), procedimos a revisar el ciudadano el cual se le incautó en su (sic) un arma blanca tipo chuzo en el lado derecho del mono con la que pretendía despojar al ciudadano de sus vienes (sic) así mismo fueron incautados 85 BSF (sic)…que poseía el chofer en la visera del vehículo y el mencionado ciudadano los había tomado y con el forcejeo que sostuvo con la víctima quedaron ubicados entre el asiento del copiloto y la palanca del vehículo, luego se le pide la documentación personal el cual no cargaba y quien dice y llamarse TIMAURE CHIRINO ROSWIN…” (Ver acta policial que se aprecia como elemento de convicción a los fines del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal)

Al folio 6 del expediente corre la entrevista del ciudadano SOTO MORILLO J.M., en su condición de víctima, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Hoy 10 de FEBRERO del 2008, a eso de la 05:20 horas de la mañana, me encontraba trabajando (taxista) en [un] vehículo MARCA FORD FIESTA COLOR GRIS AÑO 2003 PLACA MDI38N, cuando un ciudadano solicita mi servicio en una parada pública en el sector las velitas y lo trasladaba hasta la urbanización C.V., el pasajero me pregunta que si tengo cambio de 20 Bs. El pasajero busca el dinero y como no la encontró dejo (sic) caer la billetera debajo de mi asiento, me dice que se la pase que se le había caído, al yo buscar la billetera me doy cuenta que el ciudadano agarra el dinero de la visera del carro y lo coloca debajo de su pierna izquierda, forcejeando con el ciudadano me ofreció una puñalada lo cual no logro (sic) por que estaba forcejeando conmigo y aproveche (sic) y le di un golpe a la altura del hombro derecho para que no abriera la puerta del carro, en eso me le atravesé a una camioneta blanca sin saber que eran efectivos de la Guardias (sic) nacional (sic) y de inmediato pedi (sic) ayuda rápidamente los efectivos se bajaron de la patrulla y realizaron el procedimiento revisando al ciudadano encontrando un arma blanca (cuchillo) por el lado derecho del pantalón…”

Se observa del acta policial y de la entrevista de la víctima que éste último coincide con aquella al narrar las circunstancias del hecho y explicar claramente que fue víctima del robo por parte (presuntamente) del imputado ya que éste le había solicitado un carrera de taxi hacía el sector C.V. (lugar donde se efectúa el procedimiento policial), y en el camino lo intentó despojar de un dinero que tomó de la visera del carro acción que desplegó luego de distraer la atención de la víctima cuando le pidió su billetera (del imputado) que se le había caído en el piso del puesto del chofer, sin embargo, éste lo descubrió cuando ocultaba el efectivo en su pierna procediendo a efectuarse un forcejeo que concluye con el auxilio que demanda la víctima de los funcionarios de la Guardia Nacional (ver acta policial que coincide con este relato) quienes bajaron al imputado del carro y al revisarlo lograron encontrarle de forma oculta en su pantalón un cuchillo (arma blanca) cuya tenencia o porte no pudo justificar.

De manera que estos dos elementos de convicción se compadecen entre sí y por lo tanto deben ser apreciados como tales a los fines de cumplir con el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como elemento de convicción que ilustra al Tribunal sobre el vehículo donde ocurrieron los hechos corre el acta de inspección 385 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo los expertos que el vehículo se encuentra en buen estado de uso y conservación tanto externamente como internamente a excepción del parachoque delantero que no lo posee.

Riela al folio 16 el reconocimiento legal efectuado a la cantidad de 85 bolívares fuertes, que denunció la víctima como el objeto robado por el imputado a su persona. Concluyeron los expertos que son verdaderos y usados para efectuar transacciones económicas en la República por ser de libre circulación Nacional.

Sobre el cuchillo decomisado presuntamente al imputado consta su peritación a través de reconocimiento legal (folio 17) describiéndose la evidencia como “Un (1) instrumento de habitual en labores de labranzas, el cual recibe comúnmente el nombre de cuchillo, sin marca aparente, constituido por una hoja metálica de 21 cm de longitud por un ancho de 4 cm, con extremidad distal terminada en una punta semi aguda, borde inferior amolado…”

Dicho objeto, según el experto, es utilizado en labores de labranzas agrícolas, el cual al ser utilizado atípicamente como objeto contuso cortante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.

El Ministerio Público le imputó al ciudadano Tomaure Chirino Roswin, el porte ilícito de arma blanca previsto en el artículo 277 del Código Penal, por estimar que el cuchillo que portaba el imputado es un arma de las clasificadas en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Comparte el Tribunal dicha opinión con la sola excepción que el artículo invocado se refiere a las armas blancas que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

En el caso concreto si bien es cierto que el arma decomisada presuntamente al imputado no es de aquella categoría toda vez que el experto advirtió en su peritaje que es un cuchillo utilizado en labranzas agrícolas, no es menos cierto que el artículo 25 de la citada ley especial establece que “…El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detentación fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas”

Es decir, la ley estima que el porte de esas armas de uso doméstico, industrial, agrícola y además aquellos cuchillos o machetes utilizados por cazadores, exploradores y excursionistas, no son delitos cuando su dueño, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios, los utilizan o portan en los lugares de trabajo y durante su permanencia en ellos. Y, en el caso de los exploradores y excursionistas (acreditados) en aquellos lugares de sus viajes que hayan elegido y en durante su permanencia en ellos.

Contrario imperio a lo dispuesto en la ley, cuando ese uso o porte de cuchillos así sean de uso doméstico, agrícola o industrial, sea fuera de los lugares de trabajo, ejemplo: en poblaciones, espectáculos públicos o reuniones, el detentor será castigado con el porte ilícito conforme al Código Penal.

En el caso examinado, el subjudice, portaba el arma blanca (cuchillo) en la población de Coro, es decir, en lugares públicos de la ciudad lo cual se compadece con lo tipificado por la ley como delito. Así las cosas se acoge la precalificación efectuada por el Fiscal por estar ajustada a derecho con la aclaratoria expuesta aquí.

Respecto al delito de Robo Genérico en grado de Frustración, se observa que igualmente la Fiscalía acierta en la precalificación advertida toda vez que el imputado efectuó todo lo que era necesario para la consumación del delito de Robo, es decir, él pretendió despojar del dinero en efectivo al ciudadano J.M.S.M., que era el producto de su trabajo como taxista, y el medio fue intentar engañarlo con el ardid de que su billetera se había caído en el piso del puesto del chofer, y éste al intentar ayudarlo, el imputado aprovechó la oportunidad para tomar el dinero de la visera o tapa sol del carro, circunstancia que fue impedida por el forcejeó planteado por la víctima pero el imputado lo amenazó de darle una puñalada (amenaza grave contra la persona) si se resistía a tolerar el robo. Con ello configuró la acción del delito de Robo Simple o Genérico, (ya que no desenfundó el arma blanca que ilícitamente portaba) pero su consumación se frustró por la intervención de la víctima y luego de la Guardia Nacional, es decir, los actos que presuntamente desplegó el imputado estuvieron encaminados en todo momento a la consumación del delito pero por causas independientes y ajenas a su intención (resistencia y forcejeo de la víctima) no lo logró y quedó en estado de imperfección, esto es, delito frustrado a tenor del artículo 80 del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto a la declaración del imputado, la cual rindió libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento, conforme al artículo 49.5 constitucional, se evidencia de ella que él se ubica en la escena criminal y admite que solicitó la carrera de taxi, coincide en la hora, en la afirmación respecto a que le preguntó al taxista si tenía cambió de 20 bolívares fuertes y que además sacó su cartera. Sin embargo, niega el hecho de que intentó robarlo, pero afirma que hubo contacto físico entre su persona y el chofer dado que reconoce que éste último le tomó la mano y le dijo que él lo quería robar. Igualmente reconoce que hubo en el sitio del suceso un arma blanca tipo cuchillo, pero se justifica en afirmación que no era de él y que le fue puesta indebidamente por la Guardia Nacional.

Claramente se trata de una declaración defensiva conforme a sus atribuciones y derechos que le consagra el texto adjetivo penal y la norma constitucional, pero nótese que concuerda en la mayor parte con el procedimiento policial y la entrevista de la víctima, solo que, como ya se dijo, se justifica en que no cometió el hecho punible, sin embargo, y conforme a la apreciación de los elementos de convicción antes a.e.e.e. mayor potencia a este juzgador el convencimiento presunto de participación del imputado en los hechos criminales, quedando su declaración, a este estado, fuera de consideración en virtud del peso de convicción que se le ha conferido a los elementos de convicción que privan ante dicha declaración, sin perjuicio, del derecho que tiene de demostrar durante el decurso del proceso la veracidad de su dicho a través de medios lícitos, idóneos y pertinentes.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados, son delitos graves, calificados, el primero de ellos, por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano Roswin R.T.C., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del COPP.

Por otra parte, y en relación a la pena que establecen los tipos delictuales, el primero (Robo Genérico) es de 6 a 12 años de prisión, mientras que el segundo (Porte Ilícito de Arma Blanca) prevé una pena de 3 a 5 años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del imputado.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su victima, y los testigos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la aprehensión del imputado se efectuó de manera Flagrante a la luz del artículo 248 eiusdem.

Ciertamente comparte el Tribunal la opinión y apreciación del Fiscal del Ministerio Público dado que los presupuestos de la Flagrancia se verifican palmariamente de las actuaciones ya que como se determinó precedentemente el ciudadano imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional, poco después de haber intentado consumar el delito de Robo, pero a su vez cometía el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca (delito permanente y de propia mano), es decir, el imputado fue detenido con armas, objetos o instrumentos que de alguna manera hacen presumir razonadamente que él es el autor del delito, y a la vez fue detenido en el lugar donde cometía el hecho punible, todo lo cual encuadra dentro de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la flagrancia, en consecuencia, es procedente la aplicación del procedimiento abreviado conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 372.1 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROSWIN R.T.C., ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 455 en relación con el artículo 80 y 277, todos del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem. SEGUNDO: SE CALIFICA la detención del imputado en estado de FLAGRANCIA conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se aplica el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 eiusdem, en relación con el artículo 372.1 ibidem, por ende la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese.

EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

VANESSA SANCHEZ

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