Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004630

ASUNTO : LP01-P-2010-004630

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera de P.d.M.P. del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del investigado:

N.R.V.P., Cédula de Identidad N° 15.517.109, de profesión agricultor, domiciliado en La Parroquia, Av. 04, calle Canónico Uzcátegui N° 2-154, M.E.M..

Descripción del hecho objeto de la investigación:

PRIMERO

Consta efectivamente en la causa Documento Original de Titulo de Propiedad de Vehículo, en el que aparece como propietario el ciudadano ROJAS ALARCÓN G.H., quien mediante documento autenticado por ante la Notaría Primera le dio en venta al ciudadano P.M.P.R., quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 40 de los libros llevados por esa oficina notarial, y el cual consta en las actuaciones, asimismo, corre inserto un documento original notariado por ante la Notaría Segunda de la ciudad de Valera, del Estado Trujillo, en el que igualmente el último de los nombrados efectúa la venta del vehículo ya descrito al ciudadano P.R.V.R., quedando el mismo anotado bajo el N° 01, Tomo 78, de los libros que se llevan en dicha oficina y por último aparece en las actuaciones objeto de estudio otro documento original notariado por ante la Notaría Tercera, de esta ciudad de Mérida, el cual quedó anotado bajo el N° 39, Tomo 04, en el que el ciudadano P.R.V.R., da en venta pura y simple del vehículo descrito al solicitante N.R.V.P., por la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000 Bs), es por lo que este Juzgador presume que este ciudadano NEPTALY es poseedor de buena fe del mencionado vehículo.

SEGUNDO

No consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna persona en particular, todo lo contrario del Acta de Investigación Policial se desprende, que el mencionado vehículo no aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial ni tampoco en el sistema automatizado que lleva el C.I.C.P.C, de igual manera no aparece por ningún otro órgano policial.

TERCERO

La Fiscalía actuante en la presente causa, si bien ha determinado que los Seriales del Vehículo se encuentran Alterados y suplantados, tal y como lo confirman las experticias realizadas, hasta la presente fecha no ha realizado ninguna imputación por la comisión de ningún delito en contra de la solicitante ciudadana: N.R.V.P., por lo cual, ciertamente existe la presunción de que la misma es una victima del mismo caso.

CUARTO

No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por el solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición del Ministerio Público desde el día 07-10-2005.

QUINTO

Teniendo en cuenta además que el solicitante consignó en la causa Documento Original Notariado referente a la propiedad del referido vehículo, el cual no ha sido ni desconocido ni tampoco desvirtuado por ninguna otra persona, sea ésta natural o jurídica, que alegue y acredite preferente derecho de propiedad sobre el mismo.

En fecha 28-11-2005, acordó de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL CIUDADANO N.R.V.P. Y EN CONSECUENCIA, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EXCLUSIVAMENTE BAJO LA MODALIDAD DE DEPÓSITO (GUARDA Y CUSTODIA) AL CIUDADANO N.R.V.P., Cédula de Identidad N° 15.517.109, cuyas características son las siguientes: JEEP, MODELO: RENEGADO, AÑO: 82, CLASE: RÚSTICO, TIPO: TECHO DURO, COLOR: ROJO Y MULTICOLOR, PLACA: LAN531, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YECM87AXCVO15862, USO: PARTICULAR.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

En tal sentido, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida se concentraron en determinar la verdad, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento, por lo cual se hace imprescindible que el acto conclusivo sea la solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los Delitos previstos en la Ley Sobre EI Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, específicamente el sancionado en el articulo 8, en virtud de la Alteración de Seriales de identificación del vehiculo antes identificado. En este orden de ideas, el delito atribuido contempla una pena de prisi6n de dos (2) a cuatro (4) años, siendo aplicable de conformidad con el Articulo 37 del C6digo Penal, su termino medio a saber, tres años de prisi6n; Correspondiendo en consecuencia un lapso de prescripción de tres años según las previsiones del Articulo 108 numeral 5 ejusdem. Y siendo que hasta el día de hoy no se ha producido circunstancia alguna que interrumpa la prescripci6n ordinaria (Articulo 110 del C6digo Penal) y habiendo trascurrido desde dictado el inicio de la investigaci6n en fecha 11 de Octubre del año 2005, hasta la presente fecha a trascurrido un lapso de cinco (05) años, tiempo este que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la Acci6n Penal, consideramos que el caso que nos ocupa la acci6n penal se encuentra evidentemente prescrita.

Todo lo anteriormente expuesto, lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numerales 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al compartir éste Juzgador la causal planteada por el Ministerio Público, con motivo de que no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento.

Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.

En cuanto a la entrega plena del vehículo, observa este Tribunal que efectivamente tal solicitud debe ser acordada, toda vez que la entrega en calidad de depósito efectuada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, tuvo como finalidad resguardar el objeto material del delito de Alteración de Seriales de identificación del vehiculo, cuya investigación llegó a su fin con la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, de manera que mal podría decretarse el sobreseimiento y mantener vigente el depósito del vehículo en cuestión. Así, se ordena la entrega plena del vehículo ya identificado al ciudadano N.R.V.P., Cédula de Identidad N° 15.517.109, conforme lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 0 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA TERCERA DE P.D.M.P. DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano N.R.V.P., Cédula de Identidad N° 15.517.109, de conformidad con lo previsto en la causal contenida en el numerales 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319 y 320 eiusdem, en virtud de no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento. SEGUNDO: Como consecuencia del sobreseimiento decretado, se acuerda la entrega plena del vehículo, MARCA JEEP, MODELO: RENEGADO, AÑO: 82, CLASE: RÚSTICO, TIPO: TECHO DURO, COLOR: ROJO Y MULTICOLOR, PLACA: LAN531, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YECM87AXCVO15862, USO: PARTICULAR, al ciudadano N.R.V.P., Cédula de Identidad N° 15.517.109.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA MEZA

En fecha _______________se libraron boletas de notificación nros: _______________________. LA SECRETARIA

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