Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001166

ASUNTO : IP01-P-2008-001166

AUTO ACORDÁNDOSE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 01 de Julio del 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del y 108 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano CEDEÑO N.A.J., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: CELIMAR MANGA.

PRIMERO

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

JUEZA: DRA. E.M.P.L..

SECRETARIA DE SALA: ABG. J.S..

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.O.M.R..

ACUSADO: A.J.C.N. , Venezolano, de 20 años de edad, titula de la cedula de identidad 18.912.199, natural de Caracas y residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Principal, Casa S/n, Municipio Miranda del estado Facón.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que “…El día Sábado 31/05/2008, la ciudadana CELIMAR MANGA llego hasta la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón a denunciar por medio del Jefe de Servicios de la Comandancia General… “que fue agredida por su ex pareja de nombre A.C., y que había raptado a su hija desde tempranas horas, y que se encontraba en casa de sus abuelos ubicada en el callejón polar del sector los claritos y que fue amenazada por esa persona si iba acompañada a buscar a su hija”…/…posteriormente la comisión policial se trasladó con la ciudadana CELIMAR MANGA a la dirección mencionada: “donde al llegar visualizamos una persona quien dijo llamarse A.C., que luego de hacerle entrega de la niña, procedieron a la aprehensión”.

TERCERO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El representante del Ministerio Público, formuló acusación contra el imputado A.C., estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que incurrió en el delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 del de la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana CELIMAR MANGA ; en virtud de que riela Informe Medico Legal Físico Integral N° 4196, de fecha 02/05/08 realizado a la ciudadana CELIMAR MANGA, el cual dio como resultado “Vestigios de contusión equimótica, localizada a nivel de región malar derecha… “

CUARTO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. A.O.M.R., quien expone su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusó por el delito Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre Los Derechos de Las Mujeres a una v.L.d.V... Así mismo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: NO DESEABA RENDIR DECLARACION, es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. CARMARIS ROMERO quien manifestó: “que su defendido le ha manifestado la disposición de Admitir los Hechos, a fin de acogerse a la Suspensión Condicional de Proceso penal y se le impongan las obligaciones que a bien tenga el Tribunal durante el régimen de prueba. Y se tome en cuenta que su defendido no posee antecedentes penal”.

QUINTO

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA

En efecto, al analizar de los tipos penales del núcleo rector múltiple por el que se acusa al imputado, se observa que la pena a imponer es menor de tres años. Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra el ciudadano A.C.N., solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de dicho ciudadano. Este tribunal evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra el ciudadano A.J.C.N., solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de dicho ciudadano. Seguidamente la Defensora Pública manifiesta que el delito por el cual se acusa encuadra para que se decrete una suspensión condicional del proceso por cuanto no excede de 3 años por lo que solicito se le expongan los requisitos de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42 establece:

Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado

.

Ahora bien, al hacer esta Juzgadora un estudio de las presentes actuaciones observa que efectivamente para el delito de VIOLENCIA FISICA, procede la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo su pena no excede en su limite máximo de 3 años, aunado a que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo anteriormente plasmado, por cuanto el acusado admitió los hechos por los cuales se le acusa aceptando su responsabilidad, así mismo se evidencia que la misma no presenta conducta predelictual; por todo lo anterior este tribunal procede de conformidad con el artículo 44 de la ley procesal penal, a imponerle a el acusado de las siguientes condiciones 1.- Se le impone la obligación de no agredir ni física, o verbalmente a la victima, por si o por interpuesta personas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano A.J.C.N., Venezolano, de 20 años de edad, titula de la cedula de identidad 18.912.199, natural de Caracas y residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Principal, Casa S/n, Municipio Miranda del estado Facón, de las siguiente condiciones: 1.- Se impone la obligación de no agredir ni física, o verbalmente a la victima, por si o por interpuesta persona, por la presunta comisión del delito de delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre Los Derechos de Las Mujeres a una v.L.d.V... Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

DRA. E.M.P.L.

SECRETARIA

ABG. J.S. RODRIGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001166

ASUNTO : IP01-P-2008-001166

AUTO DE

El Juez

El Secretario

Abg. Evelyn Pérez Lemoine

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