Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Tercero de Control

Coro: 05 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0002175

ASUNTO : IP01-P-2006-0002175

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2006, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Sulaima Coromoto M.d.M., por encontrarse incurso en la comisión del delito de Destrucción de Material Electoral, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y la Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 04:00 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. A.A.R., quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a la imputada que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que se encuentran llenos los dos primeros supuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, mas no se evidencia el peligro de fuga previsto en la ley en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse y de conformidad con lo establecido en al artículo 256 requiere la medida cautelar sustitutiva. Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en asunto penal que se siga en su contra, y si decide hacerlo lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando la procesada haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó Si deseaba declarar, por lo que se le solicitó se identificara, dijo ser y llamarse Sulaima Coromoto M.d.M., venezolana, natural de Coro Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V- 7485457, de 46 años de edad, nacido en 19-08-1960, como grado de instrucción: Docente, domiciliado en la C.d.T., calle Nacional, casa de Rosada con blanco, al lado del Hotel Morillo, de Estado Civil: casada quien manifestó: El día 3 de diciembre se constituyo la mesa n° 2. Con lo miembro R.d.C., Irsi de Hernández, C.S., Y.M., A.M. y el señor Adeliz y mi persona, Cuando empezó todo fue bien pero a medida que avanzo los electores manifestaron que el voto no le salía dándole la segunda la oportunidad según lo que establece la ley. Como eran mucho los electores que se quejaban llamen al técnico quien me dijo que la maquina estaba desajustada por el movimiento. Cuando se acerco el elector morillo dijo que tenia problemas por lo cual venia acompañado y la ley así lo permite y lo consulte con la mesa. Cuando pedro morillo voto dijo que no le había salido su elector y consulte con la mesa y dijeron que se le podía dar otra oportunidad y levantamos un acta con el voto errado y se lo anexamos a el acta de votación. No recibí un taller profundo para saber que eso era así, el taller fue somero y superficial. Fue un delito involuntario. Se retiro y mayor sorpresa en cuando me dicen que voy detenida porque es un delito electoral y que al elector también lo iba a buscar. He pasado momentos desagradables, jamás pensé que iba a pasar por esto por este error. Seguidamente el Juez manifiesta: ¿Alguna Vez había estado detenida? Nunca, soy una persona conocida en mi pueblo y esto me ha afectado mucho. Seguidamente tomó la palabra el abogado Defensor C.L.C., quien manifestó: “Si bien es cierto que la ley establece una sanción para el miembro de mesa, en el caso de mi defendida no se da el supuesto establecido en la norma. Ese caso se presentó en todo el territorio, no en cantidades alarmantes pero si en varias ciudades. Los medios lo estuvieron anunciando como hasta la 1:00 PM hasta que la presidenta del CNE aclaro la situación. Ahora bien, la declaración de la Presidenta de CNE, vino aclarar el punto y el caso de mi defendida ocurrió de acuerdo con el acta a las 8:00AM. Mi defendida no actuó con dolo. No hubo intención de su parte, lo cual debe tomarse en consideración para otorgársele su l.p.. En las actas los miembros de mesas dicen que fue una decisión unipersonal pero no es así, porque hay testigos que alegan que consulto con otros miembros y la ley establece que no puede ser una decisión unipersonal. Mi defendida al responder a una de las preguntas hecha por el funcionario ella contesto que la presidenta y los otros miembros le dieron la oportunidad. Por que entonces ellos no están también sentados aquí porque se supone que la decisión fue tomada por todos. Fue un error que le pude suceder a cualquier persona. Las maquinas son aparatos que muy perfectos que sean pueden tener un defecto. Es un caso típico de una maquina que sabemos que perfecciona pero puede tener sus desperfectos. Lo más importante es que de parte de mi defendida no hubo intencionalidad de cometer el delito. Lo ajustado a derecho es una l.p. porque para que proceda la cautelar debe darse el ordinal 2 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los elementos de convicción. Solicito la L.P. de mi defendida”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la n.A.P., solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización, pudiendo ser otorgada medida cautelar menos gravosa para garantizar, de esa manera, las resultas del proceso.

En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto a la ciudadana Sulaima Coromoto M.d.M. tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Del Acta levantada en fecha 03 de Diciembre de 2006, suscrita por los ciudadanos R.d.C., Kirsis H.F., C.S., Y.M., A.M., A.R. y la imputada Sulaima Coromoto M.d.M., los miembros de la mesa Nro. 02, del Centro de Votación instalado en la Unidad Educativa “Ángel Miguel Queremel” , ubicada en la Población de la C.d.T., Municipio Sucre del Estado Falcón, en la cual hace constar que en esa misma fecha se presentó a ejercer su derecho al voto el ciudadano P.A.M., en la mesa Nro. 02, y al momento de la selección no arrojó la opción del candidato de su preferencia, dándole otra oportunidad, quedando bajo acta el voto no deseado, Segundo: Declaración en la sede de la Sub delegación del CICPC de Coro, Estado Falcón de los ciudadanos: 1) A.D.R.G., titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.703.646, la cual corre inserta al folio 15 del expediente contentivo de la causa, 2) Y.C.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.518.051, la cual corre inserta al folio 17 del expediente contentivo de la causa, 3) Kircis M.H.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.475.464, la cual corre inserta al folio 19 del expediente contentivo de la causa, 4) C.R.S. de García, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.518.051, la cual corre inserta al folio 21 del expediente contentivo de la causa, 2) R.R.M.d.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.543.257, la cual corre inserta al folio 23 del expediente contentivo de la causa en presencia, Todos en calidad de Testigos, los cuales son contestes en señalar que día 3 de diciembre, siendo miembros y testigos de la mesa Nro. 02, del Centro de Votación instalado en la Unidad Educativa “Ángel Miguel Queremel”, ubicada en la Población de la C.d.T., Municipio Sucre del Estado Falcón, presentó a ejercer su derecho al voto el ciudadano P.A.M., y al momento de la selección no arrojó la opción del candidato de su preferencia, y la ciudadana Sulaima Coromoto M.d.M., en su condición de presidenta de la mesa le dio otra oportunidad, quedando bajo acta el voto no deseado. Lo que coincide plenamente con lo recogido en el acta anteriormente señalada.

Las actuaciones antes mencionadas no dejan lugar a dudas que el ciudadano P.A.M., Votó en dos oportunidades, siendo este acto consentido por la ciudadana Sulaima Coromoto M.d.M., configurándose, de esa manera el delito de Consentimiento de Votación Ilegal Doble, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 9° de la Ley Orgánica del Sufragio y la Participación Política.

Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a la ciudadana Sulaima Coromoto M.d.M. la obligación de presentarse Cada Dos Meses contados a partir del lunes 08 de Enero de 2007, ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Asimismo se acuerda que el presente Asunto penal se sustancie siguiendo las reglas del procedimiento Ordinario, y así se declara

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Sulaima Coromoto M.d.M., arriba bien identificada, por estimar que la misma se encuentra incurso en la comisión del delito de incurso en la comisión del delito de Consentimiento de Votación Ilegal Doble, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 9° de la Ley Orgánica del Sufragio y la Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la obligación de presentarse Cada Dos Meses contados a partir del lunes 08 de Enero de 2007, ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medida otorgada. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. H.S.O.R..

La Secretaria de Sala

Abg. C.M..

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