Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 1.602-S2.-

DEMANDANTE: Abg. C.T.E. E, en su carácter de Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Publico, en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confieren los literales a) y c) del articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 Ejusdem, actuando en representación de los niños (identidades Omitidas) de 11 y 07 años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: D.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V.-8.945.898, de profesión u oficio Vigilante, laborando actualmente en la empresa Miviesca, en esta ciudad y domiciliado en la Av. Perimetral frente a la imprenta, casa 43, sector rayito, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 18 de Abril de 2007.

-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. C.T.E. E, en su carácter de Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Publico, en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confieren los literales a) y c) del articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 Ejusdem, actuando en representación de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) de 11 y 07 años de edad, respectivamente, mediante el cual demanda al ciudadano, D.A.A., igualmente identificado anteriormente, para que convenga o sea obligado a fijar la obligación alimentaria en los siguientes términos:

… la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) por concepto de bono escolar el cual será depositado en el mes de septiembre y la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) de bonificación navideña y 50% de los gastos médicos…

.

Como medios probatorios de la filiación de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), para con el ciudadano D.A.A. , ya identificado, la ciudadana M.L.C., igualmente identificada, consignó fotocopia de la partida de nacimiento del mismo y copia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud, en fecha 04 de Junio del año 2003, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano D.A.A., a fin de imponerlo de la demanda incoada en su contra y a su vez señalarle la oportunidad para la configuración de los actos procesales establecidos en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se notificó a la Representante del Ministerio Público, sobre la apertura del presente procedimiento.

En fecha 10 de Junio de 2003, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico y de la ciudadana M.L.C..

En fecha 30 de Junio de 2003, compareció el Alguacil y consigno boleta de citación, sin firmar del ciudadano D.A.A..

En fecha 01 de Julio de 2003, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia que no pudo realizarse el acto conciliatorio, en virtud de que la parte demandada no fue citada.

En fecha 03 de Julio de 2003, se dicto auto acordando lo solicitada por la parte demandante y se fijo nueva fecha para el acto conciliatorio.

En fecha 08 de Julio de 2003, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.L.C..

En fecha 10 de Julio de 2003, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.L.C..

En fecha 14 de Julio de 2003, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia del acuerdo de Obligación Alimentaria, suscrito por las partes.

En fecha 22 de Julio de 2003, se levantaron actas mediante la cuales se escucharon a los niños (IDENTIDADES OMITIDAS).

En fecha 30 de Julio de 2003, se dicto auto mediante el cual se acuerda realizar Informe Psicológico, Experticia Heredo Biológica, Visita Social y oficio al Director de la Zona Educativa Táchira.

En fecha 05 de Agosto de 2003, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.L.C..

En fecha 24 de Septiembre de 2003, se dicto auto dando por recibido el informe Psicológico de los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS).

En fecha 02 de Octubre de 2003, se dicto auto ratificando el oficio Nº 1233 de fecha 30 de Julio del 2003.

En fecha 30 de Enero de 2004, se dicto auto ordenando acumular la causa 1976 a la 1602 de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Febrero de 2004, se dicto auto librando oficio al director de la Escuela Básica Táchira.

En fecha 16 de Febrero de 2004, compareció el ciudadano E.P. y consigno rendimiento académico de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS)

En fecha 20 de Febrero de 2004, se dicto auto ordenando dejar sin efecto la Experticia Heredo Biológica, y ordena a la Licenciada D.A. realizar visita social.

En fecha 28 de Abril de 2004, se dicto auto ordenando notificar a las partes del presente proceso de conformidad con el artículo 90 del Codito de Procedimiento Civil, en virtud de la toma del Juez Suplente Especial.

En fecha 06 de Mayo de 2004, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.L.C..

En fecha 01 de Junio de 2004, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano D.A.A..

En fecha 28 de Junio de 2004, se dicto auto mediante el cual la Abogada D.G., se aboca al conocimiento de la presente causa igualmente acuerda que una vez transcurrido el lapso 10 días continuo se procederá a dictar sentencia.

En fecha 28 de Octubre de 2004, compareció la Fiscal del Ministerio Publico y solicito mediante diligencia se dicte sentencia en el presente expediente.

En fecha 26 de Junio de 2006, se dicto auto ordenando remitir el presente expediente al Juez Unipersonal Nº 02, en virtud del acta celebrada por los Jueces de Protección y la Juez Rectora.

En fecha 30 de Junio de 2006, se dicto auto dando por recibido y anotando en los libros la presente causa.

En fecha 22 de Enero de 2007, se dicto auto abocándose al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Febrero de 2007, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.L.C. y el ciudadano D.A.A..

En fecha 09 de Febrero de 2007, compareció la ciudadana M.C. y estampo diligencia manifestando estar de acuerdo a que el ciudadano Juez Francisco Lara conozca de la presente causa.

En fecha 28 de Febrero de 2007, se dicto auto ordenando notificar a los ciudadanos M.C. Y D.A. a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez.

En fecha 13 de Marzo de 2007, compareció el Alguacil y consigno boletas de notificación debidamente firmadas por el ciudadano D.A.A. y la ciudadana M.C..

En fecha 16 de Marzo de 2007, compareció la ciudadana M.C. y solicito, se dictara sentencia y se realizara informe Socio Económico a las partes.

En fecha 20 de Marzo de 2007, se dicto auto acordando lo solicitado por la ciudadana M.C., librando boleta de notificación y oficio al equipo multidisciplinario.

En fecha 27 de Marzo de 2007, compareció el Alguacil y consigno boletas de notificación debidamente firmadas por el ciudadano D.A.A.

En fecha 03 de Abril de 2007, compareció el Alguacil y consigno boletas de notificación debidamente firmadas por la ciudadana M.C.

En fecha 12 de Abril de 2007, se dicto auto agregando los informes socio Económicos, se fijo oportunidad para dictar sentencia al dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente al presente auto inclusive.

-II-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) de 11 y 07 años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia simple de la copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos (02) niños, (IDENTIDADES OMITIDAS) de Once (11) años y Siete (07) años de edad, respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO

Que siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

SEXTO

El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, no cursa a los folios del presente expediente información de la misma, ya que por información suministrada en el informe social realizado por la Lic D.A. a la parte demandada el ciudadano D.A.A., no tiene trabajo fijo.-

En cuanto a las necesidades del adolescente, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA

Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del adolescente identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano D.A.A., debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, la cual fue imposible de determinar en virtud de que el mismo no tiene trabajo fijo, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. En el caso de marras, se observa que al aquí demandado no se le pudo comprobar cuanto devengaba como salario mínimo, por lo que es obligación de este Juez unipersonal fijar una obligación alimentaría satisfactoria.

OCTAVA

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: Abg. C.T.E. E, en su carácter de Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Publico, en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confieren los literales a) y c) del articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 Ejusdem, actuando en representación de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) de 11 y 07 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano D.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V.-8.945.898, domiciliado en la Av. Perimetral frente a la imprenta, casa 43, sector rayito, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.170.775,00) mensuales la Obligación Alimentaría para el referido adolescente, lo cual equivale a un tercio (1/3) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración el estudio Socio Económico, realizado a las partes que cursan en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.170.775,00) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.170.775,00), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SIENDO LAS TRES (3:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

ABOG. F.J.L.

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00pm).

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

Exp. N° 1.602.-

FJL/TDL.

Obligación Alimentaría.-

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