Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000205

ASUNTO : IP11-P-2011-000205

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORIDNAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado F.E.P.F., emitir pronunciamiento en relación a SOBRESEIMIENTO solicitado en esta misma fecha, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado F.E.P.F., presentada por la profesional del derecho Abg. MOIRANI ZAVALA VILLANA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: P.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.097.706, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Las Colonias del Cardán, calle Principal,, casa N° 09, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y D.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.017.415, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Colonias del Cardán, calle L.M., casa sin número, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quienes fueron imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano ( Empresa Corpoelec); de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien aquí decide, que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor, autores o coautores del hecho delictivo investigado, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presunto hecho delictivo atribuido a los ciudadanos: P.J.M.V. y D.E.M.B., considerando que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de enero de del año dos mil once (2011), este Juzgado decretó Medida privativa de Libertad a los ciudadanos: P.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.097.706, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Las Colonias del Cardán, calle Principal,, casa N° 09, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y D.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.017.415, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Colonias del Cardán, calle L.M., casa sin número, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano ( Empresa Corpoelec).

DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal en su escrito: “…Revisadas y analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que rielan en el presente caso, esta Representación Fiscal observa que del resultado de las diligencias practicadas por el cuerpo detectivesco, se desprende que estamos frente a la comisión del delito de Trafico Ilícito de materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, toda vez que el material incautado pertenecen a la Empresa CORPOELEC, sin embargo se desprende de las actas que rielan en el presente asunto que dicho material fue encontrado en el solar de una vivienda ubicada en el sector Colonias de cardón, calle Principal, signada con el N° 08, desconociéndose quien es su propietario toda vez que se encuentra abandonada y que la residencia del imputado P.J.M.V. está ubicada al lado de la misma, signada con el N° 09, y al no tener el referido solar ningún tipo de cerca perimetral se puede acceder fácilmente de un inmueble a otro, que de las entrevistas tomadas a los testigos presenciales de los hechos se evidencia que el imputado P.J.M.V. se encontraba llegando a su residencia momentos en los cuales fue llamado por la comisión policial a fin de permitirle el acceso a través de su patio a la vivienda vecina a fin de practicar una inspección y, asimismo, servir de testigo durante el procedimiento, y que el ciudadano D.E.M.B., se encontraba en el lugar visitando a su padre como normalmente lo hace, ya que éste no reside en ese inmueble si no en otra residencia junto con esposa y labora como taxista, tal como se desprenden de las Constancias de Residencias y C.d.T. que rielan insertas en las actas que conforman el presente asunto, resultando ambos detenidos por la comisión momentos después, es el caso ciudadana Juez que se observan contradicciones entre el acta policial de la aprehensión con las declaraciones de quienes allí se encontraban, y las inspecciones técnicas practicadas por el cuerpo detectivesco, de manera tal aún cuando la comisión de un hecho punible pudiera demostrarse procesalmente, no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la comisión del mismo a los imputados y que puedan comprometer su responsabilidad penal, y de las diligencias practicadas por el cuerpo detectivesco fueron insuficientes para lograr demostrar que el material estratégico encontrada en un solar constituido por suelo natural, sin cerca perimetral ni techo, ubicado entre las viviendas signadas con los números 08 y 09 de la calle principal del sector Colonias de Cardón fuera propiedad de los imputados, razón por la cual dicho hecho no puede atribuírseles.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Representante de la Vindicta Publica que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados y es por lo que solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Asimismo, solicito se convoque a las partes a una AUDIENCIA ORAL para debatir los fundamentos de la presente solicitud, salvo que el Tribunal no la estime necesaria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tratadista Clariá Omedo señala: “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial, expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido“.

Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho no se le puede imputar a los ciudadanos: P.J.M.V. y D.E.M.B., ya que por lo que se deduce de las actas no tuvieron participación en el hecho delictivo, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida a los ciudadanos: P.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.097.706, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Las Colonias del Cardán, calle Principal,, casa N° 09, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y D.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.017.415, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Colonias del Cardán, calle L.M., casa sin número, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, de acuerdo al artículo 318. 1, a solicitud del Misterio Público, por cuanto se evidencia de las Actas procesales que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos: P.J.M.V. y D.E.M.B. ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano (Empresa Corpoelec), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesa inmediatamente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al presunto imputado hasta la presente fecha. TERCERO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Ministerio Público, imputado y a la Víctima. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal, motivado a que la acción penal no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los doce (12) días del mes de Marzo de 2011.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI G.R.

LA SECRETARIA

ABG. IRAIMA PAZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR