Decisión nº 4783 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 5 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

1C4783-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de febrero de 2008.

196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la LIBERTAD acordada a favor de los ciudadanos TORRES LEOBANNY ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.794.694, fecha de nacimiento 17-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural del sector el Barsal, la Victoria, Estado Apure y residenciado en la avenida cuarta sector P.V., casa número 4, a lado de la bodega el Rey, el A.M.A.P.d.E.A., hijo de T.T.. L.M.A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.794.696, fecha de nacimiento 13-12-1984, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, natural del Sector S.R., la Victoria, Estado Apure y residenciada en la avenida 4 sector el P.V., el Amparo, hija de J.V.A. y M.T.R.. J.F.G.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.463.880, fecha de nacimiento 24-12-1986, de estado civil soltero, de oficio ganadero, natural del sector el S.R., la Victoria, Estado Apure y residenciado en el sector S.R., finca El Diamante, la Victoria, Estado Apure teléfono 0412-5462042, hijo de B.G. y de L.C.. A tal efecto observa:

PRIMERO

En la Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público , quien señala que actúa en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expone que coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos Torres Leobanny Alexander, L.M.A.R., J.F.G.C., por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, dando lectura al acta policial N° 019, de fecha 01 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 17, de la Guardia Nacional, Guasdualito, del punto de control fijo la Aduana Subalterna, El Amparo, quienes señalan que se presentó un vehículo marca Ford, modelo Ranger, color rojo, procedente de Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure con destino a el Amparo, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, el cual era conducido por un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios se mostró un poco nervioso y se le pidió que se estacionara al lado derecho de la vía y les permitiera la cédula de identidad y efectuarle una requisa a mencionado vehículo, seguidamente fue identificado como Torres Leobanny Alexander y los acompañantes como L.M.A.R., J.F.G.C.. Acto seguido se procedió a realizar una requisa al vehículo, en donde fue hallado en un compartimiento secreto debajo del asiento trasero un envoltorio de papel transparente de polietileno (bolsa), donde se observó presuntamente piezas con apariencias de billetes del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela de diferentes denominaciones y un bolso de color verde oliva, que al ser revisado se halló en su interior un envoltorio de papel transparente de polietileno (bolsa), donde se observó que en su interior había presuntamente unas piezas con apariencias de billetes del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedieron a buscar dos testigos venezolanos, mayores de edad y residentes en el territorio venezolano, y en presencia de ellos se procedió a sacar la bolsa de polietileno del lugar donde se encontraba y el bolso de color verde, trasladando a los ciudadanos presuntamente imputados a la sala de requisa en compañía de los testigos y del propietario del vehículo, en donde se confirmó que en su interior habían piezas con apariencia de billetes del Banco de la República Bolivariana de Venezuela de diferentes denominaciones de circulación venezolana distribuidas en treinta y cuatro (34) fajos, procediendo a contarla y dando la cantidad de Ciento treinta y siete Millones de de Bolívares (Bs 137.000.000,oo); señala el Fiscal del Ministerio Público según el principio de buena fe y en aras de respetar los derechos fundamentales de los imputados, considera que no hay delito que imputar y solicita de acuerdo a los principios constitucionales la libertad de los ciudadanos imputados.

SEGUNDO

Previa las formalidades de ley los ciudadanos Torres Leobanny Alexander, L.M.A.R., J.F.G.C. imputados manifestaron que no iban a declarar. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Privada Abg. R.S. quien expone: Es muy grato oír lo solicitado por el Ministerio Público y basándose en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal ha manifestado que no existe delito por lo que me adhiero a lo manifestado por el Ministerio Público, es conveniente señalar algunos hechos que deben ser corregidos, por que mis representados son venezolanos, tengo constancias de trabajo, de residencia, es verdad portan un dinero, pero un dinero venezolano y en la ley no está contemplado como un hecho punible. Este hecho provocó una detención de noventa y cinco horas, cuando el Ministerio Público presenta la imputación la presenta en el lapso vencido, dicha presentación que hace el fiscal es pasado el tiempo es llamativo y preocupante ya que ante la autoridad se presenta que iban a vender un vehículo y muestran todas las guías del ganado que se iba a comprar con ese dinero, el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela prevé que uno puede estar en el libre comercio y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, nos dice que nadie pude ser condenado ni penado sin un juicio previo, realizado sin dilaciones indebidas. El fiscal del Ministerio Público es conocedor de la ley y en presencia del dinero que se incautó se percataron que es moneda venezolana, la ley Contra Ilícitos Cambiarios es muy clara en su artículo 2, nos habla que es una divisa, cuando se trata de moneda extranjera, esa conducta de mis defendidos con conocimiento de hecho nos parece arbitraria y cuando no hay una flagrancia no hay un hecho ilícito. Aquí tengo constancias de la propiedad del vehículo, constancias donde nos certifica la condición de ganadero del padre, referencias comerciales, personal, solo para la vista del tribunal ya que no hay necesidad de consignarlas y por último solicito que los bienes incautados como son el dinero y el vehículo sean entregados en la brevedad posible y copias certificadas de la presente acta y de las actuaciones más no de los billetes pero si de los seriales.

TERCERO

Visto lo expuesto por le Ministerio Público, oído el Defensor Privado, este Tribunal observa: Que el titular de la acción penal pública, es el Estado Venezolano, que la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4, del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 6, consagra el Principio de Legalidad de los delitos y faltas, al cual se refiere también el artículo 1 del Código Penal. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, ha señalado que en los hechos investigados no existe delito alguno relacionado con la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, este Tribunal observa, que efectivamente el artículo 2 de la Ley citada, define las Divisas de la siguiente forma: "Expresión de dinero en moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancarios y cualquier modalidad distinta al bolívar, entendido este como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 318 de la Constitución, señala que la moneda de curso legal es el Bolívar. Dado que el dinero incautado no constituye divisa alguna, es por lo que considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a las normes Constitucionales y adjetivas citadas. Este Tribunal considera, que debe dejar establecido la no existencia de un hecho delictivo relacionado con delitos tipificados en normas adjetivas penales distintas a la Ley de Ilícitos cambiarios, como pudiera ser el delito de Secuestro, Delincuencia Organizada o delitos relacionados con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Observando, de que los elementos de convicción que constan en la causa tampoco se evidencian ninguna relación de los ciudadanos A.T.L., M.A.R. y J.F.G.C., con los mismos. Es por lo que debe otorgársele la plena Libertad. Con relación a los bienes retenidos y solicitados por la defensa, este Tribunal decidirá lo pertinente una vez conste en la causa la experticia realizada al dinero, que demuestre la autenticidad del mismo.

CUARTO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Decreta la LIBERTAD de los ciudadanos TORRES LEOBANNY ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.794.694, fecha de nacimiento 17-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural del sector el Barsal, la Victoria, Estado Apure y residenciado en la avenida cuarta sector P.V., casa número 4, a lado de la bodega el Rey, el A.M.A.P.d.E.A., hijo de T.T.. L.M.A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.794.696, fecha de nacimiento 13-12-1984, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, natural del Sector S.R., la Victoria, Estado Apure y residenciada en la avenida 4 sector el P.V., el Amparo, hija de J.V.A. y M.T.R.. J.F.G.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.463.880, fecha de nacimiento 24-12-1986, de estado civil soltero, de oficio ganadero, natural del sector el S.R., la Victoria, Estado Apure y residenciado en el sector S.R., finca El Diamante, la Victoria, Estado Apure teléfono 0412-5462042, hijo de B.G. y de L.C.. De conformidad con el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público para que consigne en este Tribunal a la brevedad posible, las experticias correspondientes y una vez conste en autos se emitirá el pronunciamiento pertinente en cuanto a la entrega del dinero y del vehículo. TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas a la defensa privada. Líbrense las boletas de libertad. Se acuerda remitir la causa a la fiscalía en la oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.Z.

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