Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-004753

AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO

En fecha 01-07-05, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: J.E.C., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de R.J.Z.R..

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: J.E.C., venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N ° V- 10.704.068, nacido en fecha 01-11-68, soltero, de profesión indefinida, domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Manzana A, casa N ° 14-03, Coro, Estado Falcón y actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro; representado por la Defensora Privado Abogado M.M..

II

DE LOS HECHOS

Según se desprende del escrito acusatorio de fecha: 01-07-05, las circunstancias de tiempo, modo y lugar son las siguientes: “...En fecha 14-05-05, el DTGDO. J.R.R.M., adscrito a la Brigada de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, cumpliendo funciones inherentes a su cargo deja constancia que a las 19:30 horas aproximadamente de la noche de ese mismo día se encontraba de servicio en la Asamblea Legislativa, ubicada en la calle Falcón, con el AGENTE. A.C., cuando observaron que en la Plaza Falcón ubicada en la parte sur había una aglomeración de personas se acercó a la plaza y ve a un ciudadano que vestía un pantalón BLUE JEANS con franela de color azul, tirado en el piso notando que la camisa estaba manchada de un color rojo fuerte presumiblemente sangre, llamó a una unidad para prestarle los primeros auxilios, y observó a otro ciudadano que vestía una bermuda de color negra y una franela de color negro, que empuñaba en su mano derecha un arma blanca (puñal) le informó que bajara el arma donde el mismo la acató, arrojándola al piso y le efectuó un registro personal para ver si ocultaba otro objeto de interés criminalistico, procediendo a retener a este ciudadano y efectuando un llamado radiofónico a la unidad P- 183, conducida por el agente: W.R., al mando del INSP. E.N., para el traslado del ciudadano herido al Hospital Universitario de Coro y el retenido a la Comandancia General Sede del DIPE. Donde quedó identificado como: J.E.G., venezolano, de 37 años de edad, portador de la C.I. N ° V- 10.704.068, F.N. 01-11-68, soltero, profesión indefinida natural de Churuguara estado Falcón y residenciado en la urbanización Los Médanos, manzana “A”, casa N ° 14-03, a quien le incautó un arma blanca (Puñal) marca Stainless Steel, empuñadura de hierro y hueso. Posteriormente se tuvo conocimiento que el ciudadano que ingresó al HUC falleció a los pocos minutos de su ingreso, a consecuencia de: Herida complicada a nivel de tórax donde quedó identificado como: R.J. ZABALA ROJAS”.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de R.J.Z.R., por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la defensa representada por el Defensor privado abogado D.U., expuso lo siguiente: "el Abg. M.M., quien expuso sus alegatos, hizo referencia a los artículos 1 y 8 del COPP, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo que en varias oportunidades solicito el cambio de la medida de privación judicial por una menos gravosa, agrego que la calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional, no esta encuadrada dentro del presente caso, ya que no esta demostrada la intención de su defendido de que querer matar al hoy occiso, por lo que solicitó que se cambiara la calificación jurídica por la legitima de defensa, ratifico su pedimento de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en virtud de que no existen elementos en el expediente para mantenerlo privado y se le aplique una menos gravosa, y por último se adhirió a la comunidad de la prueba”.

De las actas que forman parte del presente asunto se evidencia:

PRIMERO

Corre inserto a los folios 04 y su vuelto del asunto acta policial, de fecha 14-05-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

SEGUNDO

Corre inserto a los folios 05 del asunto acta policial, de fecha 14-05-05, Control de evidencias, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

TERCERO

Corre inserta al folio 25 y su vuelto de la causa acta de entrevista de fecha 14-05-05, rendida por el ciudadano: F.C. por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.

CUARTO

Corre inserta al folio 26 y su vuelto de la causa acta de entrevista de fecha 14-05-05, rendida por el ciudadano: M.M.P.R. por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.

QUINTO

Corre inserto a los folios 27 y su vuelto del asunto, ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 645, de fecha 14-05-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.

SEXTO

Corre inserto a los folios 28y su vuelto del asunto, ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 646, de fecha 14-05-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.-

SEPTIMO

Corre inserta al folio 58 su vuelto y 59 de la causa acta de entrevista de fecha 14-05-05, rendida por el ciudadano: O.A.Q. por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.

OCTAVO

Corre inserta al folio 60 su vuelto y 61 de la causa acta de entrevista de fecha 17-05-05, rendida por el ciudadano: J.R.L. por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.

NOVENO

Corre inserta al folio 65 de la causa CONTROL DE EVIDENCIA de fecha 17-05-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.

DÉCIMO

Corre inserto al folio 68 y 69 del asunto INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha 23-05-05, practicada por los Médicos Forenses F.M. y S.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.

DÉCIMO PRIMERO

Corre inserto al folio 71 y 72 del asunto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA y GRUPO SANGUÍNEO, de fecha 26-05-05, practicada por el detective T.S.U. Z.M. e ING. Merlys Hernández, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano J.E.G., se subsume dentro del tipo penal delito de por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: R.J.Z.R.. Y así se decide.

IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Una vez que el Defensor del Imputado expuso su escrito, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Es de observar que se alegan hechos y circunstancias relativos a la inocencia del acusado los cuales se declaran sin lugar por cuanto están expresamente prohibidos en el articulo 329 parte infine de la norma adjetiva Penal, ya que son materia de Juicio Oral y Público.

Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admite la testimonial de los ciudadanos, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes: DTGDO. J.R.R.M., AGTE. A.C., E.N. y W.R., adscritos a la Brigada de Orden Público de la Policía del Estado Falcón. 2.- Declaración de los funcionarios: AGTE. F.C. y DETECTIVE A.M., adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 3.- Declaración del experto: DR. S.G., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 4.- Declaración del funcionario: H.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 5.- Declaración de las expertas: Z.M.R. y MERLYS HERNÁNDEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 6.- Se admite la práctica de la Reconstrucción de los hechos para que sea efectuada por el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa. 7.- Así mismo se admite la adhesión al principio de la comunidad de la prueba manifestado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública así como también las de la defensa, seguidamente se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quién manifestó que no deseaba acogerse a los mismos. Y así se declara.-

Y en cuanto a la solicitud de la defensa del sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° de la norma adjetiva Penal, consideró ésta Juzgadora que las condiciones que llevaron al Tribunal a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa y se mantiene la Privativa de libertad, y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten se admiten las siguientes pruebas: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes: DTGDO. J.R.R.M., AGTE. A.C., E.N. y W.R., adscritos a la Brigada de Orden Público de la Policía del Estado Falcón. 2.- Declaración de los funcionarios: AGTE. F.C. y DETECTIVE A.M., adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 3.- Declaración del experto: DR. S.G., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 4.- Declaración del funcionario: H.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 5.- Declaración de las expertas: Z.M.R. y MERLYS HERNÁNDEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 6.- Se admite la práctica de la Reconstrucción de los hechos para que sea efectuada por el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa. 7.- Así mismo se admite la adhesión al principio de la comunidad de la prueba manifestado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: De conformidad con el 330 ordinal 5° Impone al hoy acusado: J.E.G., antes identificado, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como lo establece el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: J.E.C., venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N ° V- 10.704.068, nacido en fecha 01-11-68, soltero, de profesión indefinida, domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Manzana A, casa N ° 14-03, Coro, Estado Falcón y actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, por el delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: R.J.Z.R.. CUARTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

ABG. R.M.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JENNY OVIOL RIVERO LA SECRETARIA

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