Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO N° 02

EXPEDIENTE N°: 3.584.-

SOLICITANTE: Abogada C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confieren los Artículos 285 numeral 5º y de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 4 numeral 17 y 25 de la Ley Organica del Ministerio Publico, Literales “a” y “c” del Artículo 170 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de la niña (Identidad Omitida), de 01 años de edad respectivamente.

DEMANDADO: A.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.766.574, de profesión u oficio Obrero adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 08 de Mayo de 2007.

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana Abogada C.T.E.E., antes acreditada, actuando en representación de la niña (Identidad Omitida), de 01 años de edad, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 384 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano A.A.M.L., antes identificado.

En el mismo escrito la solicitante requirió al Tribunal que se cite al Obligado Alimentario para que convenga o en su defecto sea obligado a cumplir con una obligación alimentaria en los siguientes términos:

a) Una cantidad mensual, equivalente al 30% del salario mensual que perciba el progenitor, para cubrir gastos de alimentos.

b) Una cantidad extra, anual, equivalente al 30% del bono vacacional que perciba el progenitor, para cubrir gastos escolares.

c) Una cantidad extra, anual, equivalente al 30% de las utilidades, que perciba el progenitor, para cubrir los gastos de fin de año.

d) El 30% de cualquier bonificación extra que perciba, para cubrir demás gastos necesarios como vestidos, zapatos, etc.

Indicó la solicitante que la ciudadana E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-18.195.190, progenitora de los beneficiarios, compareció en fecha 29 de Mayo de 2.006, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a su cargo, a fin de que se citara al ciudadano A.A.M.L., para fijar una obligación alimentaria, la cual no se pudo fijar en virtud de la incomparecencia del ciudadano antes mencionado.

Para los efectos probatorios la demandante presentó copia fotostática de la partida de la niña (Identidad Omitida), de 01 años de edad, así como copia fotostática de la cédula de identidad de su progenitora E.G.M..

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano A.A.M.L., supra identificado, mediante despacho de comisión al Juzgado del Municipio Autónomo Atabapo y Manapiare de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para la configuración de un Acto Conciliatorio entre las partes y posterior contestación de no llegar a acuerdo alguno, de conformidad con los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, y a tenor del contenido del artículo 170 eiusdem, se ordeno notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En fecha 18 de Julio de 2006, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico.

En fecha 18 de Enero de 2007, compareció el ciudadano A.A.M.L., y consigno diligencia dándose por citado en la presente causa

En fecha 22 de Enero de 2007, compareció el ciudadano A.A.M.L. y consigno diligencia renunciando al término de comparecencia y presentando escrito de contestación, sin asistencia de abogado.

En fecha 02 de Febrero de 2007, compareció el Abogado L.M., inpreabogado Nº 51.672 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.A.M.L. y consigno escrito de contestación, y el poder que lo acredita.

En fecha 05 de Febrero de 2007, compareció el Abogado L.M., inpreabogado Nº 51.672 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.A.M.L. y consigno escrito de promoción de pruebas, constante de (3) folios útiles y (4) anexos.

En fecha 06 de Febrero de 2007, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 12 de Febrero de 2007, se dicto auto ordenando librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas, a los fines de que se remitiera la información de sueldo y demás beneficios percibidos por el demandado.

En fecha 14 de Febrero de 2007, se dicto auto acordando fijar un acto conciliatorio para el día 01 de Marzo de 2007.

En fecha 28 de Febrero de 2007, se dicto auto acordando fijar para el día 05 de Marzo de 2007, la oportunidad para la muestra de la partida de nacimiento en copia certificada de la niña (Identidad Omitida), por parte de la demandante ciudadana E.G.M. de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimientos Civil.

En fecha 28 de Febrero de 2007, compareció el Alguacil y consigno boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos E.G.M. y A.A.M.L..

En fecha 01 de Marzo de 2007, compareció el Abogado L.M., inpreabogado Nº 51.672 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.A.M.L. y consigno diligencia excusándose de no poder asistir con su representado al acto conciliatorio solicitando una nueva oportunidad.

En fecha 02 de Marzo de 2007, se dicto auto acordando fijar para el día 05 de Marzo de 2007, una vez culminada la audiencia de presentación del documento la celebración del acto conciliatorio.

En fecha 05 de Marzo de 2007, se dejo constancia mediante acta de la no comparecencia de las partes al acto de muestra del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimientos Civil y al acto conciliatorio solicitado por la parte demandada.

En fecha 07 de Marzo de 2007, se dicto auto acordando librar oficio al Fiscal Superior de este estado en virtud de la anomalía presentada en las copias certificadas de las partidas de nacimientos.

En fecha 13 de Marzo de 2007, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación debidamente recibidas de los ciudadanos E.G.M. y A.A.M.L., el día 12 de Marzo de 2007, a los fines de celebrarse para el día 05 de Marzo de 2007, el acto de la muestra o entrega de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida), promovida por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico y la ciudadana E.G.M. en el libelo de demanda.

En fecha 15 de Marzo de 2007, compareció el Abogado L.M., en su carácter de apoderado del ciudadano A.M. y solicito se declara sin lugar la presente solicitud por no haber mostrado la parte demandante el documento haciendo valer la partida de nacimiento cursante al folio 37 del presente expediente.

En fecha 16 de Marzo de 2007, se dicto auto ordenando librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se aperture averiguación penal referente a la anomalía existente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida).

En fecha 20 de Marzo de 2007, se dicto auto ratificando el oficio Nº 142 de fecha 12 de Febrero de 2007.

En fecha 02 de Abril de 2007, se dicto auto ordenando librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se aperture averiguación por desacato al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare el Estado Amazonas.

Mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2007, y previa solicitud de la accionante, se ordenó: De conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar una obligación alimentaria provisional, y retener una cantidad equivalente a 24 mensualidades futuras en caso de retiro o despido.

En fecha 26 de Abril de 2007, se dicto auto dando por recibido el oficio 014-2007 de fecha 23 de Abril de 2007, proveniente de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas y se dicto oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 30 de Abril de 2007, se dicto sentencia Interlocutoria, mediante la cual se repone la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la realización del acto de muestra o entrega de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Mayo de 2007, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y consigno boletas de notificación debidamente firmadas por la Abogada C.T.E., Fiscal Tercera del Ministerio Publico, E.G.M. y A.A.M..

En fecha 04 de Mayo de 2007, se levanto acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos E.G.M. Y A.A.M.L., manifestando la primera de los nombrado no poseer la partida de nacimiento.

En fecha 07 de Mayo de 2007, se dicto auto fijando oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

-II-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

P U N T O P R E V I O

La Filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. F.L.H., en su libro- Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera:

(Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. l

(Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta.

El articulo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vinculo de sangre, constituyendo de esta manera la filiación es la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.

De igual manera, esta filiación a excepción de la adoptiva, se deriva de dos formas:

a.) La Filiación matrimonial que deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres (pater is est quem nuptiae demonstrant).

b.) La Filiación extra matrimonial, la cual es producto por el contrario del acto del reconocimiento del hijo, por la madre o por el padre o del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella.

Este reconocimiento, es el acto o negocio jurídico, o bien, la situación jurídica, en virtud de la cual el hijo extra matrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, puede ser voluntaria o judicial.

El reconocimiento voluntario puede ser a su vez expreso o tácito.

Seguidamente, se podría analizar separadamente las Acciones establecidas en nuestro Código Civil tendientes a impugnar, anular y desconocer la filiación matrimonial y extramatrimonial de la paternidad de la manera siguiente.

M A T R I M O N I A L

ACCION DE IMPUGNACION DEL CARÁCTER MATRIMONIAL DE LA

FILIACION

La Doctrina generalmente la llama acción de impugnación de la legitimidad, se refiere al elemento matrimonio (primero de los cuatro de la filiación matrimonial). Mediante ella no se discute si una determinada persona es o no hijo de un especifico hombre y una especifica mujer, sino única y exclusivamente que el padre y la madre de aquel, no estaban en realidad casados entre si, para la época de la concepción ni para la fecha de nacimiento, contrariamente a lo que señala la partida respectiva (o el reconocimiento materno) o la posesión de estado de la persona en cuestión.

ACCION DE DESCONOCIMIENTO

Es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad. Su objeto es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción pater is et, consagrada en el articulo 201 del Código Civil vigente que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre, al marido de ella.

E X T R A M A T R I M O N I A L

NULIDAD DE RECONOCIMIENTO.

El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es nulo o anulable si se lo ha llevado a cabo en violación de las normas legales o de principios fundamentales del Derecho.

IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO

El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.

Siendo de esta manera lo antes planteado, se podría decir que la paternidad se presume, cuando hay una existencia PATER IS EST QUEM NUPTIAE DEMONSTRAT, como aparece reconocida en el artículo 201 y 211 del Código Civil vigente. Sin embargo se entiende que la presente acción que intenta la parte demandante, se trata de una Obligación Alimentaria, toda vez que existe una filiación paterna, legalmente establecida entre la niña (Identidad Omitida), de 01 años de edad y el demandado A.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.766.574, debido a la copia certificada del acta de Reconocimiento Voluntario consignada por la parte demandada, cursante al folio 42 del presente expediente, que si bien tiene o no vicios, el procedimiento que debe realizarse para demostrar su veracidad son los antes nombrados, por ser ellos una Acción de Estado y sobre estas no cabe el compromiso arbitral (art. 608 CPC), tampoco son lícitos la renuncia convencional a ejercerla, ni su desistimiento o su transacción (arts. 256 y 264 CPC), mucho menos el procedimiento de Tacha y exhibición de documento (art.436 y siguientes del CPC), lo que tiende ha considerar, este Juez Unipersonal N 02, que la presente acción es una Obligación Alimentaria y que debe prosperar como lo plantea la parte solicitante, e instando a la parte demandada a que ejerza la acción pertinente y Así se Decide.

Resuelto el punto previo, pasa este Juez Unipersonal a conocer sobre la presente causa:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

En el caso de autos, es una (01) la acreedora de los alimentos, la niña, (Identidad Omitida), de 01 años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano A.A.M.L., cursante al folio 42 del presente expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una (01) niña (Identidad Omitida), de 01 años de edad, respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO

Que siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, solo la parte demandada hizo uso de este derecho, presentando Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida), de 01 años de edad, respectivamente, solicitando la exhibición del documento a la parte demandante, quien no hizo la exhibición del mismo, motivo por el cual este Tribunal toma como cierto el documento presentado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prueba solicitada de la realización del examen de ADN este Tribunal la declara improcedente por cuanto existe un documento emanado de una autoridad que da fe publica de un hecho y en la cual se establece una filiación entre la niña (Identidad Omitida) y el ciudadano A.A.M.L. y el mismo fue presentado como anexo al escrito de promoción de prueba por la parte demandada, mal podría este Juzgado admitir dicha prueba, en consecuencia se insta a la parte demandada ciudadano A.A.M.L. a intentar el procedimiento legal respectivo.

SEXTO

El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, cursa al folio (75) constancia de ingreso, expedida por el Analista de Personal III de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Manapiare, N.A., en la cual informa que el ciudadano A.A.M.L., percibe un Salario Anual de Bolívares (27.600.000,oo), un Sueldo Mensual de Bolívares (2.300.000,oo), un bono Navideño de Bolívares (6.900.000,oo), un bono vacacional de Bolívares (4.600.000,oo).-

En cuanto a las necesidades de la niña, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA

Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña , identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano A.A.M.L. , debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso percibe un Salario Anual de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.600.000,oo), un Sueldo Mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.300.000,oo), un bono Navideño de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.900.000,oo), un bono vacacional de CUATRO MILLONES SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.600.000,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. En el caso de marras, se observa que el aquí demandado devenga como sueldo la cantidad arriba señalada, y tiene bajo su representación, a la niña, la cual consta en autos, por lo que es obligación de este Juez unipersonal preservar el principio de la proporcionalidad de la obligación Alimentaría a favor de su hija, y ciertamente como se ha establecido judicialmente monto en la cantidad y forma de pago de manera provisional de acuerdo a lo observado en el oficio S/N° 406/07, de fecha 16/04/2007, remitido al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare, debe fijarse en forma tal que no perjudique los derechos de la niña (Identidad Omitida), de 01 años de edad y la Obligaciones que el padre tiene como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.-

OCTAVA

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a su hija los medios económicos suficientes para que pueda desarrollarse como individuo apto, capaz y feliz, en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: C.T.E.E. en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra del ciudadano A.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.766.574, a favor de la niña (Identidad Omitida), en consecuencia se Fija la cantidad de SEISCIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.614.750,00) mensuales la Obligación Alimentaría para el referido adolescente, lo cual equivale a un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración la C. deT. que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Una (01) suma adicional, por la cantidad de SEISCIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.614.750,00), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano A.A.M.L., ya identificado, y ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes a nombre de la niña (Identidad Omitida), ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Igualmente se acuerda incluir a la niña antes prenombrados, en todo los beneficios que tenga la empresa a favor de los hijos de los trabajadores y sean entregados a su madre la ciudadana E.G.M.P. último, se decreta medida de Embargo sobre 24 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se levanta la medida dictada en fecha 16 de Abril del presente año y en su lugar se decreta la presente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY OCHO (08) DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ

Abg. F.J.L.

LA SECRETARIA

Abg. TAHIS DIAZ LUGO

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00pm).-

LA SECRETARIA,

Abg. TAHIS DIAZ LUGO

Exp. Nº 3.584

FJL/TDL.

Obligación Alimentaría

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