Decisión nº 382-2015 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 26 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005387

ASUNTO : YP01-P-2013-005387

RESOLUCION Nº: 382-2015.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. LIZGREANA P.N., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. N.H..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. V.A., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PUBLICO: DR. D.P., Defensora Pública Quinta Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADO: L.J.M.R. titular de la cédula de identidad Nº 8.956.355, fecha de nacimiento, 07/03/1964 de 50 años de edad, comerciante, soltero, residenciado en Volcán por la parte de arriba cerca de la Guardia, de esta Ciudad, teléfono 0416-9892502, en virtud de citación de fecha 17/09/2013.

DELITO: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele acordado en fecha Siete (07) de Octubre del año dos mil Trece (2013), al ciudadano L.J.M.R. titular de la cédula de identidad Nº 8.956.355, fecha de nacimiento, 07/03/1964 de 50 años de edad, comerciante, soltero, residenciado en Volcán por la parte de arriba cerca de la Guardia, de esta Ciudad, teléfono 0416-9892502, en virtud de citación de fecha 17/09/2013, la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso, a la cual se acogió el precitado acusado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación por lo que conforme al contenido de la norma antes señalada procede esta Juzgadora a verificar que el imputado haya dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas y poder así extinguir la acción penal de la causa seguida en su contra, conforme a lo dispuesto en el conjunto de normas que rigen el proceso penal, por lo que de seguidas se procede a emitir decisión en los términos siguientes.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional

Artículo 358. “La Suspensión Condicional del Proceso se acordara desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en al imputación fiscal. A esa solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o la Jueza de Instancia Municipal……”

Artículo 359. Condiciones: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada…”•

Artículo 360.- Régimen de prueba. “El régimen de prueba esta sujeto al control y vigilancia del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador.”

Artículo 361:- Duración y verificación de las formulas. “Las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del proceso o en un acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas…”

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia de presentación de imputación y una vez realizada por parte del Fiscal del Ministerio Público, se le acordó al imputado, previa solicitud medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición en la reparación Una valla alusiva al Medio Ambiente, colocada en las inmediaciones del Parque Ataguía por la vía del Cierre de esta Ciudad, de conformidad con el articulo 358 en relación con el 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres meses, procediendo de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia de imputación, celebrada el día 07 de Octubre de 2013, verificando que el acusado dio estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado el día de hoy, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL respecto del delito atribuido a la persona de L.J.M.R. titular de la cédula de identidad Nº 8.956.355, fecha de nacimiento, 07/03/1964 de 50 años de edad, comerciante, soltero, residenciado en Volcán por la parte de arriba cerca de la Guardia, de esta Ciudad, teléfono 0416-9892502, en virtud de citación de fecha 17/09/2013, por encontrarse presuntamente incursos del delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibídem, decretar este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 07 de Octubre de 2013. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano: L.J.M.R. titular de la cédula de identidad Nº 8.956.355, fecha de nacimiento, 07/03/1964 de 50 años de edad, comerciante, soltero, residenciado en Volcán por la parte de arriba cerca de la Guardia, de esta Ciudad, teléfono 0416-9892502, en virtud de citación de fecha 17/09/2013, por encontrarse presuntamente incursos del delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 26 días del mes de Octubre de 2015. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ A

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. N.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR