Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 24 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003401

ASUNTO : IP01-P-2008-003401

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Se recibió en esta misma fecha 24 de diciembre de 2008, escrito interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, a cargo actualmente de la Abogada EDGLIMAR A.G.A., mediante el cual y con fundamento en los artículos 285 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal de Control, decrete Orden de Aprehensión contra el ciudadano: A.F.J., quien es venezolano, nacido en fecha 14/12/1989, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18607628, soltero, estudiante, residenciado en la calle 8 entre calles 3 y 4 sector Sabana Larga Municipio Colina del estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.G. (occiso).

LOS HECHOS

Señala la ciudadana Fiscala en su solicitud que en fecha 16-08-2008, el funcionario Detective E.G., en su condición de Jefe de Guardia y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, certifica en las novedades diarias llevadas por ese organismo, lo siguiente: “… Se recibe llamada telefónica de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la Avenida El Tenis, con esquina Providencia, específicamente en el interior de la farmacia LAS CALDERAS se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por un arma de fuego…”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Acompaña la ciudadana Fiscala Tercera del Ministerio Público como elementos de convicción para fundamentar su solicitud, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal los siguientes recaudos:

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-08-2008 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por el ciudadano A.J. PADILLA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, nacido en fecha 28-04-1982, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V-16.756.147, soltero, de oficio estudiante y aprendiz de farmacia, residenciado en la Avenida Buchivacoa, a diez metros de la Banca Mayor, Sector Bobare, Casa S/N, Coro, Municipio M. delE.F., a través de la cual expone lo siguiente: “Yo me encontraba trabajando en la Farmacia Las Calderas, ubicadas (sic) en la Avenida El Tenis Frente (sic) a la entrada Principal del Hospital General de esta ciudad y como a un cuarto para las cuatro de la tarde, entraron tres personas al local y uno de ellos lo atendió el compañero mío de nombre Wilmer y estaba solicitando un medicamento, el otro lo atendí yo y el otro se paró exactamente frente a la puerta, el que yo estaba atendiendo me pidió TERAGRIP en tabletas, me pidió Acetaminofen en Jarabe y cuando el que estaba en la puerta estiro (sic) los brazos, el que estaba atendiendo mi amigo salto el mostrador y el que estaba en la puerta dijo “esto es un atraco quédense quietos ” y en ese mismo momento se formó un intercambio de disparos y en ese momento un señor que estaba ahí cayo desplomado en el piso y los dos sujetos el que estaba conmigo y el que estaba en la puerta salieron corriendo, mientras el otro que había saltado el mostrador, se fue para donde estaba el señor que cayó tendido y luego que lo reviso salió corriendo también, luego fue que supimos que el señor que cayó muerto es un funcionario de la policía…”.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-08-2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por la ciudadana PEBLIS CAROLINA CAMACHO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 01-01-1981, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº V-15.310.613, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Los Médanos, Manzana E14, Casa Nº 04, Coro, Municipio M. delE.F., a través de la cual expone lo siguiente: “Resulta que mi esposo de nombre GOMEZ, H.R., como a las 03:00 horas de la tarde, me había dejado en mi casa, ya que yo iba a preparar una torta para su hermano que estaba cumpliendo años y él se fue para el Hospital General A.V.G., ya que lo habían llamado debido a que su mamá estaba recluida en el Hospital, ya que al parecer se había tragado una pepa de mamón, posteriormente como a las 03:30 horas de la tarde, la hermana de mi esposo H.G., de nombre: ENIBET SALAS, me pasó un mensaje de texto, informándome que a mi esposo HENRY lo habían matado, de inmediato le efectúe una llamada telefónica y ella me dijo que al parecer a mi esposo lo habían matado en la Farmacia ubicada al frente del Hospital de Coro, al decirme ella eso, me dirigí a las adyacencias del Hospital y al llegar veo un montón de personas al frente de una Farmacia y al asomarme por el vidrio del frente, vi que mi esposo H.R.G., estaba tirado en el piso, al lado de una vitrina, de ahí no se más nada…”.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-08-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por el ciudadano W.J.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Curimagua, Estado Falcón, nacido en fecha 08/03/63, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº V-9.503.325, soltero, de oficio Auxiliar de Farmacia, residenciado en la Calle Monzón, Casa Nº 12 entre Calles Iturbe y Callejón Las Flores, Barrio Cabudare, Coro, Municipio M. delE.F., a través de la cual expone lo siguiente: “Resulta que yo trabajo como auxiliar de Farmacia, en el local de nombre: “FARMACIA LAS CALDERAS”, ubicada en la Avenida El Tenis, frente de la entrada principal del Hospital General de esta Ciudad; el día de hoy como a las 03:30 horas de la tarde, me encontraba trabajando en compañía del ciudadano A.P. en el referido local, en ese momento entraron dos muchachos, uno lo atendió mi compañero y el otro yo, le pregunté al muchacho que deseaba, él me pidió tres medicamentos, al igual que el otro muchacho le pidió tres medicamentos a mi compañero, como yo soy el cajero, me puse a facturar las medicinas del muchacho que atendí, me llegó mi compañero, me colocó tres medicinas del otro muchacho y en ese momento llegó una señora y detrás de ella entró un señor que vestía un blue jeans y franela de color amarilla; la señora se dirige a mi compañero para que la atienda y el otro señor se coloco en la vitrina específicamente a la altura de la entrada donde están los estantes con las medicinas, cuando veo que mi compañero se iba a disponer a buscar lo que le pedía la señora, entró de repente un tercer sujeto y los tres dijeron que era un asalto, el tipo que atendí, salto (sic) la vitrina y se colocó al lado del área de caja, al lado mío y me amenazó con un arma de fuego, pidiéndome que le abriera la caja registradora, yo se la abrí, mientras que el otro sujeto que atendió mi compañero agarró a la señora y le dijo que se quedara quieta, que era un asalto y el tercero se quedo en la puerta, de repente veo que el otro cliente se mueve y saca un arma de fuego, originándose un intercambio de disparos, yo del susto me lancé al piso y a los pocos momentos mi compañero me dice que ya se fueron, yo me levante cliente (sic) y vi al cliente que estaba tirado en el piso justo en la entrada de acceso, el piso estaba lleno de sangre donde cayó ese señor y los sujetos se habían dado a la fuga pero al verlo bien, me di cuenta que estaba muerto, de ahí solicitamos ayuda y esperamos que llegara la PTJ para que hicieran el levantamiento, luego nos enteramos que la persona que falleció era un funcionario policial…”.

En fecha 16-08-2008, el funcionario Detective E.G., Jefe de Guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, deja constancia que en las novedades diarias llevadas por ese organismo, lo siguiente: “Se recibe la misma de parte de la Centralista de guardia de POLIFALCÓN, informando que al Hospital Universitario de esta ciudad, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por un arma de fuego, y presuntamente se encuentra involucrado en la Muerte del Funcionario Policial, no aportando más detalles al respecto …”.

ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 16-08-2008, de la cual se desprende que en esa misma fecha se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, la ciudadana PEBLIS CAROLINA CAMACHO RODRIGUEZ, con cédula de identidad Nº V-15.310.613, a fin de hacer entrega de ACTA DE ASIGNACIÓN del arma de fuego, tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9 mm., serial HHU-306, la cual portaba su esposo H.R.G. (OCCISO), la cual no apareció en el sitio de los hechos, la cual consigno (sic) en la presente acta...”

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-08-2008, de la cual se desprende que los funcionarios Agente L.B., Agente H.G. y Agente E.S., adscritos ambos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Coro, se trasladaron a la Avenida El Tenis de esta Ciudad, específicamente a la Farmacia Las Calderas, lugar donde de los hechos, a fin de realizar las primeras diligencias, así como inspección técnica; una vez en el lugar, fueron atendidos por el ciudadano W.J.P.C., quien les permitió el libre acceso al interior del local, indicándoles el sitio donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, procediendo a realizar la inspección al cadáver; así mismo, se desprende del acta que los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano A.J. PADILLA MALDONADO y la esposa del hoy occiso, ciudadana PEBLIS CAROLINA CAMACHO RODRÍGUEZ, quien les aportó los datos filiatorios de éste, siendo los siguientes: GOMEZ, H.R., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 24-09-1976, de 31 años de edad, casado, funcionario policial, laboraba en la Policía de Falcón, con el rango de Cabo Segundo, con cédula de identidad Nº V-13.026.018, procedieron a levantar el cadáver para su posterior traslado a la Morgue del cuerpo detectivesco, para realizar la necropsia de ley, donde se pudo constatar que presentaba como única herida, una de forma circular a nivel de la región orbital izquierda.

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 257 de fecha 16-08-2008, practicada por los funcionarios Agente L.B., Agente H.G. y Agente E.S., adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Coro, en la siguiente dirección: AVENIDA EL TENIS, ESPECÍFICAMENTE EN EL INTERIOR DE UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO FARMACIA DE NOMBRE LAS CALDERAS, CORO ESTADO FALCÓN, de la cual se desprenden las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos, en el cual se colectaron como evidencias de interés criminalístico, dos conchas calibre 9 mm, un trozo de plomo totalmente deformado, un mostrador con el vidrio fracturado, el muro de la pared con desprendimiento de la superficie natural, ocasionado por el impacto de un objeto, dos esquirlas dentro del mostrador, todo lo cual es recabado para las correspondientes experticias de rigor.

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 258 de fecha 16-08-2008, practicada en la Morgue del C.I.C.P.C., Sub-Delegación Coro, por los funcionarios, Agente L.B., Agente H.G. y Agente E.S., adscritos a ese cuerpo detectivesco, a quien en vida respondiera al nombre de H.R.G., de la cual se desprende que el cadáver se encontraba en la Morgue del CICPC de esta ciudad y el mismo presenta una herida de forma circular en la región orbital izquierda.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-08-2008, de la cual se desprende que funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Coro, se trasladaron hasta la Morgue del Hospital A.V.G. de esta ciudad, a fin de constar el ingreso de una persona del sexo masculino, quien falleciera por heridas de arma de fuego y que resultaré herido en el hecho suscitado en la Farmacia Las Calderas; una vez en el lugar fueron atendidos por la Médica de Guardia, CARMEN PICOLO LUGO, cédula de identidad Nº V-13.115.314, quien les informó que efectivamente una Ambulancia había llevado una persona de sexo masculino sin signos vitales presentando varias heridas por arma de fuego; por lo que se dirigieron a la Morgue a fin de realizar inspección al cadáver, siendo trasladado a la Morgue del C.I.C.P.C., Sub-Delegación Coro, para la necropsia de ley. Se desprende del acta que los funcionarios se trasladaron al Servicio de Protección Civil, donde fueron atendidos por la Supervisora de Guardia, A.M.S., quien manifestó que le habían informando sobre un herido que se encontraba en el Ambulatorio E.P. del Sector Pantano Debajo de esta ciudad, que requería ser trasladado al Hospital General de Coro, y que al carecer de unidades, una Ambulancia de la Alcaldía de Cabure, hizo el traslado; posteriormente, los funcionarios se trasladaron al referido Ambulatorio donde fueron atendidos por la ciudadana M.L.G., Auxiliar de Enfermería, quien manifestó desconocer los hechos, ya que no había recibido guardia para ese momento de ingresar la persona mencionada por la comisión, al revisar los libros de parte diario llevado por ese ambulatorio, constatando que había ingresado una persona del sexo masculino identificado como DOLMAR ROSALES, quien al parecer presentaba heridas por arma de fuego en la región abdominal, no portando mas detalles al respecto, así mismo una ciudadana quien no se quiso identificar les informó que al aparecer a esa persona herida la habían lanzado de un vehículo en marcha no aportando más información al respecto, finalmente los funcionarios se trasladaron a la sede del cuerpo detectivesco, donde se presentó de manera espontánea, una ciudadana que manifestó ser hermana del hoy occiso, identificada como: R.G.J.J., quien aportó los datos filiatorios de su hermano, siendo éstos los siguientes: R.G., DORMAXY RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido el 16-08-1986, de 22 años de edad, soltero, albañil, con cédula de identidad Nº V-17.350.787, residenciado en el Sector Monseñor Iturriza III, Coro, Municipio M. del estadoF..

ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 16-08-2008, practicada en la Morgue del C.I.C.P.C., Sub-Delegación Coro, por los funcionarios, Agente L.B. y Agente E.S., adscritos a ese cuerpo detectivesco, a quien en vida respondiera al nombre de DORMAXY R.R.G., de la cual se desprende que el mismo presenta dos heridas en la región pectoral derecha, una herida en la región abdominal izquierda y una herida en la región intercostal izquierda.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios L.B. y E.S., de fecha 16-08-2008, de la cual se desprende que en esa misma fecha se presentó por ante el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Coro, la ciudadana J.R., hermana del occiso DORMAXY ROSALES, a fin de informar que acudió al Ambulatorio E.P. del Sector Pantano Abajo, y había arrancado del libro de ingresos de pacientes dos hojas, en las cuales aparece el ingreso de su hermano en ese centro asistencias, negándose a entregarlas, por lo que funcionarios del cuerpo detectivesco se trasladaron al lugar confirmando lo narrado por la referida ciudadana.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-08-2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por la ciudadana J.J.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 05-05-1979, de 29 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.168.009, soltera, de oficio comerciante, residenciada en el Parcelamiento J.C., Calle 03, Casa Nº 100-Am, Sector Pantano Abajo, Coro, Municipio M. delE.F., a través de la cual expone lo siguiente: “…Resulta que hoy, como a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa y mi hermana de nombre J.R., me efectúa una llamada telefónica y me informa que a mi hermano DORMAXY ROSALES, se encontraba herido en una pierna y estaba recluido en el Hospital General de Coro, de inmediato me fui en compañía de mi hermana J.R., mi padrastro de nombre J.M., hacia el Hospital de Coro, donde allí nos informaron que no habia ingresado, en vista de esto nos dirigimos al Ambulatorio de Chimpire a fin de verificar si mi hermano estaba allí, en ese ambulatorio me informaron igualmente que no estaba, por lo que nos dirigimos para le Ambulatorio de Pantano Abajo y allí nos informaron que si habia ingresado, y que tenia un tiro en la pierna izquierda, pero que lo habían trasladado al Hospital de Coro, de ahí nos dirigimos a ese centro Asistencial, pero allí recibí una llamada telefónica en la cual me informo que mi hermano se encontraba muerto y que estaba en la PTJ, de inmediato nos dirigimos a este despacho y es aquí que nos informan que mi hermano DORMAXY ROSALES estaba muerto, desconozco como ocurrió…”.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-08-2008, de la cual se desprende que el funcionario Agente H.G., adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Coro, se traslado a la Morgue del Servicio de Medicatura Forense, a fin de presenciar Necropsia de Ley, de quien en vida respondiera al nombre de DORMAXY R.R.G., quien muerte debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR ROTURA VISCERAL Y ANEMIA AGUDA SEVERA producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16/08&08 de la cual se describen evidencias de interés criminalístico como son: 1.- Una (01) prenda de vestir del tipo franela de color amarillo marca Guess, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo. 2.- Una (01) prenda de vestir del tipo Pantalón modelo jeans de color azul, sin talla ni marca aparente. 3.- Dos (02) conchas marca cavin calibre 9 mm. 4.- Un (01) trozo de plomo totalmente deformado. 5.- Dos (02) trozos de esquirlas.

ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 17-08-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a la ciudadana S.E.G.H., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 13-11-1969, de 48 años de edad, con cédula de identidad Nº V-9.926.430, casada, de oficio comerciante, residenciada en la Urbanización Los Medanos, Calle Principal, Casa Nº F-12-09, Coro, Municipio M. delE.F., a través de la cual expone lo siguiente: “ Yo me entere en la noche que habían matado a mi sobrino de nombre Dolmarxy ROSALES, y me vine para la PTJ anoche mismo y estuve hablando con mis sobrinas y ellas me comentaron lo que había pasado y de ahí me fui para el Ambulatorio del Pantano, porque resulta que ahí fue donde le dieron los primeros auxilios a mi sobrino, y cuando llego allá no nos quieren dar información, y obligue (sic) a los Doctores que tenían que darnos la información porque nosotros éramos los familiares directos y ellos me dieron el libro de ingresos y me enseñaron la hoja donde aparece escrito a mano el ingreso de mi sobrino, y yo arranque las dos hojas de la libreta de ingresos y me regrese para la PTJ cuando llego aquí a la PTJ, se la enseño a mi sobrina de nombre J.R. y J.R. y ahí nos percatamos que no era la misma información que le habían dado los galenos a mis sobrinas temprano, me devolví para el ambulatorio y no tuve acceso a entrar, luego me vine nuevamente a la PTJ…”.

COPIA SIMPLE DE NOVEDADES DIARIAS tomadas en el Ambulatorio E.P. del Sector Pantano Abajo, Coro, Municipio M. delE.F., de la cual se desprende el ingreso al referido centro asistencial del hoy occiso, presentando una herida de bala en el abdomen.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL a través de la cual se deja constancia que en fecha 17-08-2008, compareció por ante el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Coro, la ciudadana J.J.R.G., a fin de solicitar se esclarezcan los hechos, en torno a la muerte de su hermano DORMAXY R.R.G..

ACTA DE ENTREVISTA tomada por ante el cuerpo detectivesco, a la ciudadana J.Y.R.G., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-14.397.023, a través de la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos, en los cuales resultare muerto su hermano DORMAXY R.R.G..

ACTA DE RECONOCIMIENTO POST-MORTEN suscrita por el Juez Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, Abog. H.S.O.R., la Secretaria MAYSBEL MARTINEZ, Fiscal Tercero, A.M., Fiscal 17, NEUCRATES LABARCA y el testigo reconocedor W.J.P.C., quien identifico entre dos occisos al identificado como, como uno de los sujetos que entraron a la Farmacia y le dio muerte al hoy occiso H.R.G..

INFORME DE EXPERTICIA-NECROPSIA DE LEY practicada en fecha 18-08-2008, a quien en vida respondiera al nombre de H.R.G., titular de la cédula de identidad N° 13026018 de 31 años, en la Morgue de la Medicatura Forense, de la cual se desprende como causa de muerte: TRAUMATISMO FACIAL Y RAQUIMEDULAR COMPLICADO CON EVISCERACION DE GLOBO OCULAR IZQUIERDO, FRACTURA DE SEGUNDA VERTEBRA CERVICAL Y SECCION DE MEDULA ESPINAL PRODUCIDO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.

INFORME DE EXPERTICIA-NECROPSIA DE LEY practicada en fecha 18-08-2008, a quien en vida respondiera al nombre de DORMAXY R.R.G., titular de la cédula de identidad N° 17350787 de 21 años, en la Morgue de la Medicatura Forense, de la cual se desprende que se trata de un cadáver de sexo masculino, piel blanca, contextura delgada, cabellos de cuero cabelludo, castaños oscuros, cortos, cara ovalada, cejas pobladas, nariz perfilada, boca mediana, barba y bigotes ralos y escasos, con una estatura de 1,70 mts., la cual arroja como causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORACO-ABDOMINALES PRODUCIDAS POR MULTIPLES HERIDAS DE ARMA DE FUEGO.

ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 20-08-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por la ciudadana Z.A.S.N., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº V-18.768.143, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Calle Norte entre Calles Ayacucho y 23 de Enero, Casa S/N, Sector Pantana Abajo, Coro, Municipio M. delE.F., a través de la cual expone lo siguiente: “ Resulta que el día sábado 16-08-2008, como a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la acera del frente de la casa de una hermana, ubicada en el callejón Norte con Calle Hospital, del sector Pantano abajo, de esta ciudad, específicamente diagonal al Ambulatorio E.P., de repente observo que se para un carro y bajan a un muchacho y lo dejan justo al frente del ambulatorio, y el carro arrancó, en eso se acercaron varios muchachos que se encontraban cerca del lugar y lo ayudaron a meterlo para el interior de ese Centro Asistencial, para que fuera atendido por los médicos, luego me fui para mi casa, y me senté al frente, a los pocos minutos veo que pasa una Ambulancia y detrás un vehículo gris, y por el lado del copiloto, sacaron una mano y le señalaron a varias unidades de la Policía, entre motos y patrullas, como que siguieran la ambulancia, para ese momento cruzaron por la Calle Ayacucho; luego me fui a bañar, y me dirigí al Hospital General de Coro, por que una cuñada mía iba a dar a luz, llegue al Hospital como a las 04:20 horas de la tarde, me quede esperando un rato y como a las 04:45 horas de la tarde, es que iba llegando con el muchacho que recogieron en el Ambulatorio E.P., pero ya estaba muerto y desnudo solamente vistiendo su interior y un par de medias, de ahí no supe mas nada…”.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-10-2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por la ciudadana I.M.A.P., de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 22-03-1972, de 36 años de edad, con cédula de identidad Nº V-11.141.327, soltera, de oficio peluquera, residenciada en la Calle Nueva entre Calles Proyecto e Isla, Casa Nº 29-A, Coro, Municipio M. delE.F., a través de la cual expone lo siguiente: “Acudo a este despacho, con la finalidad de informar que luego de la muerte de mi hijo, quien en vida respondiera al nombre de: ARGUELLES, J.J., cédula de identidad V-19.005.332, sucedió lo siguiente: el día sábado 16-08-08, en horas de la tarde, fecha en que le dieron muerte al Policía en el interior de la Farmacia ubicada en frente del Hospital General de Coro, ese día se estaba celebrando la fiesta de mi nieta, hija de JONATHAN y yo me encontraba en una fiesta y escucho a un muchacho que recibe una llamada telefónica y él le dice a otro luego de hablar por teléfono que habían matado a MAXIMITO, yo en ese momento no sabía quién era, en horas de la noche llegue a la casa y mi hijo JONATHAN ya estaba durmiendo; al día siguiente que veo el Diario LA MAÑANA en la parte de sucesos, vi la noticia de la muerte del funcionario de la Policía y la Foto del muchacho que mencioné anteriormente como MAXIMITO, ahí es que recordé que a ese muchacho o había visto una vez en compañía de mi hijo JONATHAN, pero frecuentaba en un VEHÍCULO, SPARK, de color GRIS, en compañía de ADRIAN, EL BABURE, ese día domingo 17-08-08, vi que mi hijo JONATHAN se encontraba muy preocupado, como ido, se acostó en la hamaca y no le hablaba a nadie, yo le preguntaba que era lo que pasaba y él solamente me decía que me quedara quieta, que no le preguntara nada, así mismo observé que el solamente salía hasta la esquina y la puerta de la casa, no era como antes que se ausentaba todo el día de la casa. Pasaron como unos cuatro días y mi hijo estaba sentado frente del BAR GIRALUNA, y al parecer llegaron como tres sujetos a bordo de una camioneta de color blanca, sin placas y se bajaron como tres sujetos, quienes lo agarraron y se lo llevaron, cuando me enteré salí a buscarlo por todas partes y los cuerpos policiales pero no sabían nada de él, apareciendo como dos horas después, en vista de esto, yo sabía que mi hijo JONATHAN corría peligro y decidí enviarlo a la Ciudad de Valencia, porque yo no sabía quien le quería hacer daño a mi hijo, posteriormente como dos meses después mi hijo regresa, específicamente el 19-09-08, el día que le dieron muerte a mi hijo, en fecha 01-10-08, él andaba en un Taxi CHEVROLET, SPARK, con cuatro sujetos más, entre ellos uno de nombre BABURE, y según los comentarios de personas que temen por su vida si comentan esto, es que el día de la muerte del Policía, andaban en ese VEHÍCULO, SPARK, un sujeto de nombre ADRIAN, MAXIMITO (occiso), DAVID, no se quien más, ese día cuando se formo el tiroteo en el interior de la Farmacia, y cuando se enteran que MAXIMITO estaba herido, DAVID, quien era que manejaba ese vehículo, quiso arrancar y dejar abandonado a MAXIMITO, ADRIAN le colocó el arma de fuego en la cabeza a DAVID y lo amenazo (sic) que si dejaba abandonado al herido lo mataba, por lo que montaron a MAXIMITO al carro SPARK GRIS y se lo llevaron, dejando a MAXIMITO abandonado en la puerta del Ambulatorio de Pantano Abajo para que lo atendieran pero posteriormente falleció, ellos se quedaron con el arma de fuego del policía, le quedo (sic) a ADRIAN quien conjuntamente con su hermano de nombre: J.A. apodado “EL GORDINI”, la vendieron (…) a preguntas realizadas la ciudadana I.M.A.P. respondió lo siguiente: “LUGAR, HORA Y FECHA DE LOS HECHOS… La muerte del Policía fue el mismo día que cumple años mi nieta y es el 16-08-08, en horas de la tarde, según que sucedió en el interior de la Farmacia ubicada al frente del Hospital General de Coro, específicamente en la Avenida Tenis de esta ciudad… CUANTAS PERSONAS ANDABAN EN LA MUERTE DEL FUNCIONARIO DE LA POLICIA Y LOS VEHÍCULOS… Se que andaba ADRIAN, DAVID, MAXIMITO, me comentaron también que mi hijo JONATHAN andaba, no se quien más y de los carros andaba solamente sé que estaba el SPARK GRIS, el mismo que montaron a mi hijo el día que lo mataron… CARACTERÍSTICAS DE LAS PERSONAS QUE MENCIONA… ADRIAN, es de contextura fuerte, de tez blanca, de pelo corto, de color negro, de unos 19 años de edad, y quien puede ser ubicado en la Calle El Sol, con Providencia, casa de color naranja, de esta ciudad; DAVID, es de contextura fuerte, de tez blanca, de pelo corto, de color negro, de unos 24 años de edad, y quien puede ser ubicado en la Calle Providencia, entre Calles Sol y Nueva, casa de fachada de piedra y rejas de color blanca; J.A. (GORDINI), es de contextura gorda, de tez morena, de pelo corto, de color negro, tipo crespo, de unos 26 años de edad y reside en una residencia ubicada en la Calle Colombia, cerca del Hospital General de Coro, de MAXIMITO y mi hijo JONATHAN ellos ya están muertos… DE VOLVERLOS A VER LOS RECONOCERÍA… Si, ya que ellos se la pasaban en mi casa y juntos siempre, con mi hijo… COMO SE ENTERO DE LOS HECHOS… Por que luego de la muerte de mi hijo, empecé a atar cabos, a darme de cuenta de muchas cosas, ya que después de la muerte del funcionario de la Policía, mi hijo cambio totalmente su forma de ser, andaba preocupado, asustado, no quería salir lejos de la casa, solamente para la esquina, luego ADRIAN y el hermano de este lo comenzaron a llamar SAPO, debido a que ellos pensaban que mi hijo les había echado paja en relación de la muerte del policía, ellos lo secuestraron en la camioneta que mencioné en mi exposición para verificar si mi hijo iba a hablar, pero mi hijo sabía mucho de ellos y ellos lo mataron con la complicidad de un sujeto de nombre: LEO y BABURE, quienes manejan ese SPARK GRIS, todo esto es consecuencia de la muerte del Funcionario de la Policía… CARACTERÍSTICAS DE LOS SUJETOS… LEO Y BABURE… LEO es de contextura delgada, de tez blanca, de pelo corto, de color negro, de unos 36 años de edad y quien puede ser ubicado en la Calle Monzón, en un auto lavado, él vende hallacas y era el amante de una mujer que vende Drogas de nombre: ROSITA, este sujeto esta pagando cárcel en la Penitenciaria de Coro y tiene beneficio de salir en la mañana y regresa en la noche a dormir en el penal y BABURE es de contextura gorda, de tez blanca, de pelo corto, de color negro, de unos 23 años de edad y quien puede ser ubicado en la Velita IIII, Calle 07, con Avenida 01, casa de color Rosada, diagonal a la Bodega El Gran Patrón, de esta ciudad… CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO DONDE SE DESPLAZABAN LOS SUJETOS QUE LE DIERON MUERTE AL FUNCIONARIO POLICIA… Era un VEHICULO SPARK, de color GRIS, le colocan aviso de TAXI y no se quien puede ser el dueño… LLEGÓ A OBSERVARLES ALGÚN TIPO DE ARMAS A... LAS PERSONAS QUE MENCIONÓ… Sí, ADRIAN le vi una escopeta, una pistola; LEO y BABURE debe tener armas ya que él manda a atracar… TIENE CONOCIMIENTO QUE ALGUNA DE ESTAS PERSONAS HAYA TENIDO ALGÚN TIPO DE PROBLEMAS CON EL FUNCIONARIO… No, según los comentarios es que ellos iban a atracar… TIENE CONOCIMIENTO QUE PARTICIPACIÓN TUVIERON ESOS SUJETOS EN LA MUERTE DEL FUNCIONARIO… Lo que se es que ADRIAN, MAXIMITO (occiso) y otro tercero que no se quien es, ingresaron a la Farmacia, donde resulto muerto el funcionario y herido MAXIMITO y el otro era DAVID quien manejaba el vehículo y pretendía dejar abandonado herido a MAXIMITO… TIENE CONOCIMIENTO QUE RUMBO LOS SUJETOS INVOLUCRADOS EN LA MUERTE DEL POLICÍA… Se que ADRIAN se pintó el pelo de reflejos de color amarillo y se mudo de la casa, al parecer anda por la C.V., en casa de un tío, no se la dirección; DAVID estaba pendiente por el lugar, llamando y preguntándole cosas a mi hijo JONATHAN, mi hijo estaba cambiado su forma de ser, pero él se quedó en la casa, hasta que lo secuestraron esos mismos sujetos y lo envíe a Valencia para protegerle su vida… DESEA AGREGAR ALGO MÁS… Si, que temo por mi vida y la de mis otros hijos, ya que esos sujetos que mencioné… son una banda muy peligrosa y están apoyados por J.L.R. “el GORDO hijo de la CHINA”, Jefe de una banda de atracadores en Valencia y Punto Fijo, la última vez que actuaron es cuando la PTJ detuvo al GUARO en el siete de esta ciudad y estos también amenazaron de muerte a mi hijo por SAPO, estos sujetos están presos en la cárcel y de allí mandan a matar a las personas…”.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-10-2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por la ciudadana M.N. CHIQUILLO NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Estado Barinas, nacida en fecha 24-11-1986, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº V-17.725.964, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Calle Iturbe entre Calles Monzón y R.G., Casa S/N, Coro, Municipio M. delE.F., a través de la cual expone lo siguiente: “ Resulta que a mi concubino de nombre J.A., luego de la muerte de un funcionario de la Policía del Estado Falcón, varios sujetos cuando lo veían le decían SAPO, ya que ellos al parecer pensaban que mi concubino iba a decir algo relacionado con esa muerte, de ahí no se mas nada…”.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIAS DE IONES NITRATOS Y NITRITOS Nº 9700-060-304 de fecha 01-09-2008 practicada a las prendas de vestir que portaba el occiso H.R.G., desprendiendo en ambas muestras, manchas de naturaleza hemática y la presencia de Iones Nitratos y Nitritos solo en la Muestra 2 (pantalón).

RETRATOS HABLADOS realizados con los datos aportados por los ciudadanos W.J.P.C., con cédula de identidad Nº v-9.503.325 y A.J. PADILLA MALDONADO, con cédula de identidad Nº V-16.756.147, quienes fungen como testigos presénciales de los hechos.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-12-2008, de la cual se desprende que funcionarios adscritos a la Policía de Falcón habían realizado procedimiento en el cual resultó aprehendido al sujeto de nombre ADRIAN quien fue autor y/o participe en la muerte del funcionario policial H.R.G., dicho aprehensión se realizó en plena vía publica de la Calle El Sol con Calle Providencia de esta ciudad, toda vez que el mismo fue sorprendido con una cédula de identidad falsa; posteriormente, se presentó a la sede de ese organismo, una comisión de la policía local con el ciudadano aprehendido, quedando identificado como: A.F.J., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-12-1989, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V-18.607.628, soltero, estudiante, residenciado en la Calle 8 entre Calles 3 y 4, Sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón.

Señaladas las actuaciones anteriores, considera necesario esta Juzgadora indicar que sobre la Orden de Aprehensión, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expediente N° 06-1741, sentencia 198, lo siguiente:

“Omissis. Ahora bien, precisados los fundamentos de la presente acción se debe señalar que la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades en relación al supuesto de hecho del caso de autos, así en la sentencia Nº 1.123 del 10 de junio de 2004 (caso: “Marilitza J.S.Z.”) señaló lo siguiente:

(…) la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Así mismo en la sentencia N° 459 del 10 de marzo de 2006 (caso: “Etila M.S. deG.”), esta Sala estableció:

Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.)….

.énfasis añadido

Sobre la cita jurisprudencial extractada y los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, estima esta Jurisdicente que al realizar el análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio por El Estado Venezolano, que en este caso ha precalificado en la fase de investigación, por el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, como HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, lo cual se fundamenta a criterio de quien aquí decide de las siguientes actuaciones: PRIMERO: INFORME DE EXPERTICIA-NECROPSIA DE LEY practicada en fecha 18-08-2008, a quien en vida respondiera al nombre de H.R.G., de la cual se desprende que la causa de la muerte es: TRAUMATISMO FACIAL Y RAQUIMEDULAR COMPLICADO CON EVISCERACION DE GLOBO OCULAR IZQUIERDO, FRACTURA DE SEGUNDA VERTEBRA CERVICAL Y SECCION DE MÉDULA ESPINAL PRODUCIDO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO y, SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-08-2008, de la cual se desprende que los funcionarios Agente L.B., Agente H.G. y Agente E.S., adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Coro, se trasladaron a la Avenida El Tenis de esta ciudad, específicamente a la Farmacia Las Calderas, lugar donde se suscitaron los hechos, a fin de realizar las primeras diligencias, así como inspección técnica, una vez en el lugar, fueron atendidos por el ciudadano W.J.P.C., ampliamente identificado en autos, quien les permitió el libre acceso al interior del local, procediendo a realizar la inspección al cadáver, así mismo, se desprende del acta que los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano A.J. PADILLA MALDONADO y la esposa del hoy occiso, ciudadana PEBLIS CAROLINA CAMACHO RODRÍGUEZ, quien les aportó los datos filiatorios de éste, siendo los siguientes: GOMEZ, H.R., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 24-09-1976, de 31 años de edad, casado, funcionario policial, laboraba en la Policía de Falcón, con el rango de Cabo Segundo, con cédula de identidad Nº V-13.026.018, finalmente, procedieron a levantar el cadáver para su posterior traslado a la Morgue del cuerpo detectivesco, para realizar la necropsia de ley, donde se pudo constatar que presentaba como única herida, una de forma circular a nivel de la región orbital izquierda.

Del mismo modo, se verifica que la acción penal de dicho hecho punible no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de un presunto HOMICIDIO cometido en fecha 16 de agosto de 2008, y según la normativa penal sustantiva la prescripción es por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que excede de diez años, como es el presente caso. Y así se decide.-

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

    En relación al segundo numeral, estima esta Juzgadora que si bien es cierto en el presente fallo ut supra se han indiciado por separado una serie de elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.F.J. es el presunto autor de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.R.G., no es menos cierto que presuntamente el ciudadano A.F.J. fue uno de los ciudadanos que en fecha 16/08/08 ingresó a la Farmacia Las Calderas ubicada en la Avenida El Tenis con esquina Providencia, de esta ciudad, donde se encontraba el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.R.G., a realizar un atraco, realizándose en el interior de dicho local comercial un intercambio de disparos y donde falleciera instantáneamente la víctima antes citada, siendo que de los fundados y suficientes elementos de convicción antes mencionados en el presente falló se desprende la presunta autoría o participación de dicho ciudadano en dicho atraco y en la muerte del ciudadano H.G., tal y como se desprende de actas, más específicamente de la declaración que hiciere la ciudadana I.M.A.P., madre de J.A. (occiso), quien presuntamente tenía de igual manera participación en los hechos. Y así se decide.-

  2. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

    En atención al tercer numeral, que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), la Jueza o el Juez, deben considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y lo ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 19 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 06-0524 sentencia 38, de la cual se extracta: “…Además, se hace notar que toda orden de aprehensión, “tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial”.

    Por tal motivo, en el presente caso, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    A tal respecto, el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado el hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, considerando que la posible pena a imponer en el presente caso, es superior en su límite máximo a los diez años de pena, previendo en tal sentido que, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero dispone que, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y, siendo que en el caso en cuestión, el límite superior es de veinte (20) años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, como lo es la muerte del ciudadano H.R.G., sumado a que igualmente el presunto autor o partícipe en el hecho puedan destruir, modificar, ocultar elementos de convicción o puedan influir para que los testigos, víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la presente investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, es por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso, se encuentran acreditados todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano A.F.J., por estimar que el mismo se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de H.R.G.. Y así se decide.-

    Ahora bien, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  3. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).

    Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha ilustrado al respecto:

    Omissis…Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:

    Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

    Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...

    .

    Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.

    En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa….”

    Continuando con la ilustración, ha dicho la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 504 de fecha 13-08-07 que:

    Omissis… Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

    En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano J.W.B.B., se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado.

    Sobre la normativa constitucional y las citas doctrinales extractadas, podemos concluir que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado, para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales se le investiga para que ejerza su derecho a la Defensa y, que debe ser realizado por la Representante Fiscal del Ministerio Público, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código”.

    Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumente es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, N° 1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:

    Omissis…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.

    (omissis)

    En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una prosecución penal personalizada…

    . (Negrillas de la Sala).

    Expuesto lo anterior, evidencia esta Jurisdicente en la presente causa que, en fecha 16 de agosto de 2008, la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, tuvo conocimiento por recepción de llamada telefónica sobre un delito contra las personas y contra la propiedad, en la Avenida El Tenis con esquina Providencia específicamente en el interior de una farmacia Las Calderas donde se encontraba el cadáver de una persona quien falleciera como consecuencia de heridas producidas por un arma de fuego donde se iniciara la respe4ctiva investigación, la cual arrojó como presuntazo responsable a los ciudadanos A.F.J. y otros y donde perdiera la vida un ciudadano de nombre H.R.G., quien en vida se desempeñara como funcionario policial.

    En consecuencia al verificarse que la Representante Fiscal realizó diligencia de investigación con el objeto de imputar al ciudadano A.J., quien actualmente se encuentra recluido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, teniendo conocimiento la Fiscalía del Ministerio Público según Acta de Investigación Penal de fecha 22/12/08 la cual se desprende de las actas y que dadas las diligencias efectuadas por el Representante Fiscal no puede el Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que les atribuye presuntamente a dicho ciudadano prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, son motivos suficientes para DECRETAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. EDGLIMAR GARCIA, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano: A.F.J., quien es venezolano, nacido en fecha 14/12/1989, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18607628, soltero, estudiante, residenciado en la calle 8 entre calles 3 y 4 sector Sabana Larga Municipio Colina del estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de H.R.G., quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, se Ordena la Aprehensión Judicial contra el ciudadano: A.F.J., quien es venezolano, nacido en fecha 14/12/1989, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18607628, soltero, estudiante, residenciado en la calle 8 entre calles 3 y 4 sector Sabana Larga Municipio Colina del estado Falcón, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de H.R.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.-

SEGUNDO

Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase junto con las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público.

TERCERO

Notifíquese a la Fiscala TERCERA del Ministerio Público de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese, en S.A. deC., a los veinticuatro (24) días de diciembre del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

B.R. DE TORREALBA

LA SECRETARIA DE SALA,

MAYSBEL M.G.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libraron las órdenes de aprehensión dictadas y se remitió con Oficio al Ministerio Público.

LA SECRETARIA DE SALA,

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000979.-

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