Decisión nº 000661 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho

195° y 146°

Magistrado Ponente: R.A.B..

Exp N°: 000661

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la actividad recursiva ejercida por la abogada C.T.E., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Civil y Familia, en contra de la decisión proferida en fecha 24NOV2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 1, de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2905, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del juicio que por Privación de P.P. ejerciera la referida abogada en interés de la niña E.G.T.M., en contra de la ciudadana C.Y.M..

Capitulo I

Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 13DIC2005, la Corte recibió las actuaciones correspondientes a la presente incidencia (f.92), ordenó darle entrada en el Libro de Causas respectivo y designó como ponente al Juez R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De igual forma, en fecha 08FEB2006, la Corte dictó auto por el cual estableció el procedimiento a seguir en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 489 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose en consecuencia la oportunidad para celebrar la audiencia de formalización del recurso de apelación ejercido.

Capitulo II

De la Fundamentación de la Actividad Recursiva

Siendo la hora y fecha fijada la audiencia se llevó a efecto con la presencia de la recurrente, quien en esa oportunidad afirmó textualmente lo siguiente;

…Fundamentada en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente esta representación no está conforme con la sentencia recurrida en cuenta a lo considerado por la juez que dictó tal sentencia, el hecho de que no decidió con lo alegado y probado en autos, puesto que ese hecho de haber dejado la niña con una hermana de 14 años no es responsable de su parte no significa que cumple con los deberes que exige la patria potestad, al dejar a sus hijas e irse a trabajar a las minas tampoco la madre llamó, ni se comunicó o se preocupó por la atención y manutención de la niña lo que considera el Ministerio Público que es un abandono en sí, mas aún la adolescente al ver que no tenía recursos entregó la niña a una tía suya. Tampoco está de acuerdo el ministerio en cuanto que la ciudadana Y.M. no cumplió en cuanto a los deberes que impone la patria potestad, todos sabemos que aunque la persona involucrada sea indígena, no los abandonan como lo hizo la ciudadana Y.M. como los hizo con todos sus hijos, allí lo que hubo fue que no copió los patrones y costumbres indígenas, abandonó a sus hijos, la juez decidió tomando a la señora Y.M. como una persona incapaz. lo que no esta de acuerdo esta representación puesto que es una persona plenamente capaz, lo que quedó demostrado con el consejo multidisciplinario, con los testigos que se promovieron, la señora no estuvo 4 años en las minas, incluso trabajó en una imprenta que esta al frente del lugar donde vivía la adolescente que cuidaba la niña y nunca cruzó la avenida para saber de ella…solicito se declare la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y se le prive de la patria potestad a la ciudadana C.Y. Montes…

Capitulo II

De las Decisiones Recurridas

Asentó el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente en su dispositiva de la Resolución dictada en la presente causa, lo siguiente;

…Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Sin Lugar la solicitud de Privación de la P.P. que ejerce la ciudadana C.Y.M., (…) sobre su hija niña E.G.T.M..

2.- Con Lugar la Colocación Familiar de la niña E.G.T.M. en el hogar de la ciudadana S.M.T. FUENTES, (…), tía paterna de la niña E.G..

3.- A los fines de preparar a la ciudadana C.Y.M. para el ejercicio pleno de los atributos de la P.P., se acuerda solicitar a la Defensoría Shamani que brinde los servicios a que se refiere el artículo 202, literales “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual queda facultada para promover entre las partes involucradas la conciliación en relación a las visitas y obligación alimentaria.

4.- Requerir a la Seccional Amazonas de INAMUJER para que ésta reciba asistencia técnica para emprender una lucrativa lícita o un empleo digno, además del apoyo y orientación que puedan brindarle en otros aspectos…

Capitulo IV

Motivaciones Para Decidir

De la Competencia de esta Alzada:

Visto que, con fundamento en la disposición del artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, esta Corte, es competente para el conocimiento de apelaciones relativas a las decisiones que, en materia de P.P., dicten los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial Amazonas. Y visto también, que en el caso de marras, la sentencia recurrida fue dictada por la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Corte declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

Determinado lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, la Corte observa, que sube el presente expediente a esta Alzada, con motivo de la apelación ejercida por la abogada C.T.E., en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Protección Civil y Familia, contra la sentencia dictada en fecha 24NOV2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la demanda de privación de patria potestad ejercida en interés de la niña EULALIDA GLADIMAR TAPO MONTE, en contra de la ciudadana C.Y.M., y en tal sentido se observa;

En la oportunidad legal correspondiente, la representante del Ministerio Público, formalizó el recurso de apelación agregando entre otras cosas, que la Jueza de la recurrida no decidió con lo alegado y probado en autos, por cuanto señaló que el hecho de haber dejado a la niña cuya potestad se discute, a cargo de su hermana E.D.L., quien alega sólo tenía para la fecha 14 años de edad, no significó que la ciudadana progenitora C.Y.M., haya cumplido con los deberes que le exige la patria potestad, considerando como argumento en contrario, que la referida ciudadana abandonó a sus hijas al irse a trabajar a las minas, y que la misma no se preocupó por la atención y manutención de sus hijas, mas aún, cuando señaló, dicha adolescente al ver que no tenía recursos tuvo que entregar la niña a su tía paterna, ciudadana S.M.T. FUENTES.

Que la ciudadana C.Y.M. no cumplió con los atributos de la patria potestad, pues dice, por el hecho de que la misma fuese indígena, no debió abandonar a sus hijos, pues alega, así sucedió con todos, y que evidencia a su juicio, que no copió los patrones y costumbres indígenas, que la Juez decidió considerando a la referida ciudadana como incapaz, negando tal situación y alegando en su lugar, que quedó demostrado que la misma es una persona plenamente capaz y que ello se demuestra con los resultados de las evaluaciones del equipo multidisciplinario, y los testigos promovidos, agregando además, que no es cierto que ella se encontraba 4 años trabajando en la minas, pues dice, trabajó en una imprenta que está ubicada al frente del lugar donde vivía la adolescente E.D., y nunca se preocupó por cruzar la avenida para saber de la niña, solicitando al final, sea declarada la nulidad del aludido fallo y la privación de la patria potestad solicitada.

Pues bien, en cuanto a la primera delación hecha por la parte recurrente referida esta a que la ciudadana Y.M. abandonó a la niña beneficiaria de autos, pues alega dejó a la misma con su hermana de 14 años de edad para la fecha, lo que a su juicio no podría entenderse como el cumplimiento de uno de los deberes de la patria potestad, dizque porque la hermana sólo tenía 14 años de edad, y no tenía las condiciones mínimas para cuidar a la niña E.G. cuando sólo tenía 1 año de edad, la Corte observa que, la Jueza de Primera Instancia agregó en su sentencia que “…De manera que tal entrega la hizo a un tercero con el propósito de lograr el cuidado o protección de la niña, tal circunstancia no puede apreciarse como una exposición a una situación de riesgo o amenaza, menos cuando tal responsabilidad la delegó en el abuelo paterno y en la hermana mayor de la niña. Lo que si hubiese constituido una exposición a una situación de riesgo o amenaza de los derechos de la niña es que la progenitora se trasladara trabajara a las minas con su pequeña hija…”. Entonces, de autos se desprende, mas específicamente a los folios 68 al 74 de la causa, que para el momento que la ciudadana Y.M. dejó a la niña E.G. con la adolescente E.D.L., ciertamente como lo afirmó la representante del Ministerio Público la misma tenía sólo 14 años de edad, no obstante, también se desprende que la ciudadana E.D.L., tenía bajo sus cuidados un niño que además era su hijo, pues así lo expuso en la oportunidad de la evacuación de la testimonial en el Tribunal de la recurrida, cuando afirmó que tuvo que entregarle la niña a su tía paterna, ciudadana S.M.T., “…porque tengo un hijo pequeño que sufre de asma y ella me dijo que si estaba bien…”, circunstancia esta en base a la cual debe necesariamente la Corte precisar, que si bien, ordinariamente una adolescente a la edad que le fue entregada la niña bajo sus cuidados, no tiene la suficiente responsabilidad para cuidar, proteger y alimentar adecuadamente a una niña de un año de edad, también es cierto, que la adolescente E.D.L., vivía en concubinato con el abuelo paterno de la niña, ciudadano M.T.M., incluso como antes se refirió, tenían bajo sus cuidados un niño hijo de la referida adolescente, todo en base a lo cual la Corte concluye que la misma si se encontraba capacitada, al menos para lo que comprende el cuidado de una niña de un año de edad, pues precisamente ya tenía bajos sus cuidados a su hijo menor, mas aún cuando la misma adolescente sostuvo que quería quedarse con la niña, pero al tener a su hijo enfermo prefirió llevarla donde su tía paterna, ciudadana S.M.T., a los fines de que la misma la ayudara a criarla, todo lo cual evidencia que si comprendía el grado de responsabilidad que implicaba los cuidados de la niña E.G., pues como supra se señaló ya tenía bajo sus cuidados a su hijo menor, por tanto, el hecho de que la ciudadana Y.M. haya dejado la niña en cuidados de su hermana ELEYN DAYANA y de su concubino, quién además es el abuelo paterno de la niña, no podría implicar su abandono, pues la estaba dejando bajo los cuidados de su hermana quien ya tenía un hogar constituido con el abuelo paterno de la niña e incluso un hijo menor bajo sus cuidados, por lo que tal y como lo estableció la recurrida dicha situación lejos de evidenciar un abandono, evidencia la intención de la madre de evitar el riesgo en que hubiese estado la niña si su progenitora la llevaba consigo a las minas.

Por otra parte, vale la pena destacar que, estamos en presencia de ciudadanos indígenas, cuya cultura y hábitos son distintos a los que en la actualidad puede tener cualquiera adolescente no criada bajo dichas tradiciones, cultura esta que el mismo constituyente ha establecido en el texto constitucional que deben ser respetados, por lo que entonces no pudiera hablarse como idénticas situaciones, el grado de madurez y responsabilidad así como sus hábitos, que pudiera tener una adolescente educada bajo hábitos y culturas indígenas, con una no educada bajo dicho parámetros, pues sus hábitos y creencias la mayoría de las veces se distinguen, de ahí que la adolescente E.D.L., de 14 años de edad, vivía en concubinato con su abuelo paterno M.T.M., y a esa edad, ya tenía un hijo menor bajo sus cuidados.

En cuanto al alegato de la recurrente, referido a la que la ciudadana C.Y.M., trabajó durante un tiempo en una imprenta al frente del lugar donde vivía la adolescente E.D., en quien delegó el cuidado de la niña beneficiaria, sin siquiera durante ese tiempo como agregó, cruzar la calle para saber razones de la niña, la Corte debe precisar que tal circunstancia no quedó demostrada en autos, y en virtud de ello se desestima la misma.

Ahora bien, en cuanto a la delación referida a que la ciudadana C.Y.M. no cumplió con los atributos inherentes a la patria potestad, y que agregó no sólo de su hija, sino también de todos su demás hijos, quedó evidenciado en autos, que ciertamente la misma incumplió con los deberes inherentes a la patria potestad y no sólo de la niña E.G. sino de sus demás hijos, pues se evidenció que la misma tiene dos hijas menores además, sobre las cuales no demostró interés alguno en recuperarlas, no obstante, como se verificó en la audiencia de formalización del recurso de apelación, estamos en presencia de una persona cuya formación deviene de una comunidad indígena y que tal y como lo estableció el A-quo, en dicha conducta ha influido su formación cultural y educativa, pues del examen del equipo multidisciplinario se desprende que la misma cursó hasta 3° grado de educación básica, no teniendo la debida educación, así como tampoco arraigo al hogar, correspondiéndole al Estado por mandato constitucional, como preservador de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y en interés de que la niña E.G. regrese con su progenitora, que es a quien por mandato legal le corresponde el ejercicio de la patria potestad, y de la unión de esos vínculos afectivos y de la preservación de esa familia, brindarle la atención necesaria a la ciudadana C.Y.M. a los fines de que la misma consiga la reinserción a su núcleo familiar, pues también quedó demostrado que la misma no tiene buenas relaciones con los integrantes de su entorno familiar, y así poder prepararla con programas especiales para que ésta pueda asumir los deberes que implica dicha institución, y así cumplir su deseo de tener bajos sus cuidados, protección y manutención a la niña E.G., sin que esta se vea afectada en su crecimiento y educación, por tanto, al no haber quedado evidenciado alguna causal para privar a la progenitora del ejercicio de la patria potestad, esta Corte CONFIRMA en su totalidad el fallo dictado por la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por considerarlo ajustado a derecho. Y así se decide.

Capitulo IV

Dispositiva

Esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada C.T.E., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada en fecha 24NOV2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los VEINTIUN (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. 195º y 146º.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

R.A.B..

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado, se publicó la presente decisión, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

Exp. N° 000661.-

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