Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002460

ASUNTO : IP11-P-2011-002460

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. C.A.L.M.

MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL DECIMO TERCERO ABG. J.R.C.

DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA ABG. M.P.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIA: ABG. G.M.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía DECIMA TERCERA del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del acusado C.J.O.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.182.864, nacido en fecha 21-07-1970, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, Hijo J.C.O.M. e I.B., residenciado en el Cayude, sector 4, carretera Coro Punto Fijo, a cien metros de la escuela Básica el Cayude, Teléfono: 0416-5656342 (hermano), acusado de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODASLIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

lunes 17 de marzo de 2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. C.A.L.M. y el secretario de sala ABG. YRAIMA PAZ en la sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la apertura del juicio oral y público, en el presente asunto seguido contra del ciudadano C.J.O.B., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segunda aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica De Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguidas la ciudadana Juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias Nº 2, el Fiscal 13° del Ministerio Publico ABG. J.C., el ciudadano acusado C.J.O.B., y la defensora Publica Primera ABG. M.P.. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 329 ejusdem; la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Seguidamente procede el ciudadano juez le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, ABG. J.R.C., quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en este acto en contra del C.J.O.B., imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segunda aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica De Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación a los hechos ocurridos en fecha 23-07-2011, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos, la comisión del hecho punible por los cuales se acusa a los ciudadanos, y solicita que se declaren culpable y se les imponga la respectiva condena al Ciudadano C.J.O.B., imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segunda aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica De Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se mantenga la medida a la cual esta sujeto el acusado. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la defensa ABG. M.P., quien manifestó: “Dado la voluntad de mi defendido, quien ha manifestado a esta defensa su deseo de renunciar a un debate oral y publico y de admitir los hechos, solicito al Tribunal se le imponga la respectiva pena, se le efectúe la Rebaja establecida en el ultimo aparte del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considere la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del Articulo 74 del Código Penal, y requiero del Tribunal que una vez la sentencia quede firme, y sea pasado el presente asunto al Tribunal de ejecución para que acceda a alguno de pos beneficios o formulas alternativas al cumplimiento de pena. Es todo”. Es todo. Acto seguido de conformidad con los artículos 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 5 del Texto Constitucional se le impuso al acusado del precepto constitucional a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaban declarar en este momento, por lo que pasa al estrado a los fines de su identificación plena identificándose como: C.J.O.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.182.864, nacido en fecha 21-07-1970, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, Hijo J.C.O.M. e I.B., residenciado en el Cayude, sector 4, carretera Coro Punto Fijo, a cien metros de la escuela Básica el Cayude, Teléfono: 0416-5656342 (hermano). Acto seguido de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a imponer a los acusados de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole de seguidas al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado C.J.O.B., a viva voz, ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Publico”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por los acusado C.J.O.B., los condena a cumplir la pena de de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segunda aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica De Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo aplicando la atenuante consagrada en el artículo 74 del Código Penal, ordinal 4° en virtud que el acusado no registra conducta predelictual. Se mantiene la medida de Privación judicial de Libertad y en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide. La representación fiscal expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, y la pena impuesta por el tribunal, no me opongo a la pena aquí aplicada, por lo que solicito la confiscación del Inmueble objeto de allanamiento, y se coloque e disposición del DARFA para su inhabilitación y destrucción el arma de fuego incautada en el procedimiento, así como la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el articulo 193 de la ley Orgánica de Drogas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que la acusada ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro m.T., en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 375, del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el cual tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas y la solicitud al Tribunal de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía 13ra. del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el respectivo Tribunal de Control correspondiente, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra Carta Magna y al texto adjetivo penal.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano C.J.O.B. (…) admitió los hechos en el delito que le imputo el Ministerio Publico como fueron loas delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segunda aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica De Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro m.T. ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso de estudio donde el acusado de autos Admitió los Hechos, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segunda aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica De Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se sanciona con una penal corporal de previa admisión de los hechos de a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, sin perjuicio que establezca el correspondiente tribunal de Ejecución, porque según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano C.J.O.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.182.864, nacido en fecha 21-07-1970, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, Hijo J.C.O.M. e I.B., residenciado en el Cayude, sector 4, carretera Coro Punto Fijo, a cien metros de la escuela Básica el Cayude, Teléfono: 0416-5656342 (hermano) y 0426-8004584, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, aplicando la atenuante consagrada en el artículo 74 del Código Penal, ordinal 4° en virtud que el acusado no registra conducta predelictual, por la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segunda aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica De Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación judicial de Libertad y en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. TERCERO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena para los ciudadano C.J.O.B., el día 23-07-2020, ello en atención a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de ejecución. Y así se decide. CUARTO: Se ordena la confiscación del Inmueble objeto de allanamiento, y se coloque e disposición del DARFA para su inhabilitación y destrucción el arma de fuego incautada en el procedimiento, así como destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el articulo 193 de la ley Orgánica de Drogas. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese, regístrese y diarícese.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. C.A.L.M.

SECRETARIA

ABG. G.M.

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