Decisión nº 05-2016 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 7 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009177

ASUNTO : YP01-P-2014-009177

RESOLUCION No.05-2016.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: LIZGREANA P.N., Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. N.H..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. K.O., Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. A.G., Defensor Público Primero Auxiliar Penal del Estado D.A..

IMPUTADO: A.J.M.C., venezolano, nacido en fecha 14/12/1965, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.218.592 de profesión u oficio comerciante, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, curagua puerto Ordaz calle 27 casa número 3 diagonal al restaurante fura tena teléfono Nº 0414-763-89-06 y 0424-953-22-96.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CAZA Y PESCA ILÍCITA contemplados en el artículo 77 numeral 3 y 4 de la ley Penal del Ambiente.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida al ciudadano A.J.M.C., venezolano, nacido en fecha 14/12/1965, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.218.592 de profesión u oficio comerciante, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, curagua puerto Ordaz calle 27 casa número 3 diagonal al restaurante fura tena teléfono Nº 0414-763-89-06 y 0424-953-22-96, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en audiencia en fecha Doce (12) de Noviembre del año dos mil quince (2015), en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 43, relativo al juzgamiento de los delitos menos graves, la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en la norma adjetiva vigente penal para el momento de la celebración de la audiencia de preliminar, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta ciudad, en la sala de audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano A.J.M.C., venezolano, nacido en fecha 14/12/1965, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.218.592 de profesión u oficio comerciante, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, curagua puerto Ordaz calle 27 casa número 3 diagonal al restaurante fura tena teléfono Nº 0414-763-89-06 y 0424-953-22-96, en la Audiencia de Preliminar, celebrada en la presente causa en fecha Once (11) de Agosto del año dos mil quince (2015). Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrito Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

Seguidamente la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Pública Primera Penal, quien manifiesto:

“Verificado como han sido las condiciones impuestas a mi defendido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, cuando este Tribunal impuso las condiciones; solicito muy respetuosamente se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, así como el cese de la medida de coerción impuesta, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 46, 49 numeral 7 y 300 numeral 3º y el artículo 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, la Ciudadana Jueza, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado ciudadano A.J.M.C., venezolano, nacido en fecha 14/12/1965, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.218.592 de profesión u oficio comerciante, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, curagua puerto Ordaz calle 27 casa número 3 diagonal al restaurante fura tena teléfono Nº 0414-763-89-06 y 0424-953-22-96, en relación al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en fecha Once (11) de Agosto del año dos mil quince (2015), manifestando lo siguiente:

He cumplido con las condiciones que me fue impuestas a cabalidad. Es todo

.

Acto seguido le es concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. K.O. , quien expone:

El Ministerio Público, garante del debido proceso y actuando conforme a las normas del proceso, no se opone a la solicitud Fiscal, previo a que el tribunal verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Audiencia Preliminar correspondiente, y que una vez cumplido con este requisito se dicte el Sobreseimiento que tiene como consecuencia la Extinción de la Acción Penal. Es todo

.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. Vigente para el momento de acordarse la Suspensión.

Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

  1. - Residir en un lugar determinado.

  2. - Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

  4. - Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

  5. - Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

  6. - Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.

  7. - Someterse a tratamiento médico o psicológico;

  8. - permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

  9. - No poseer o portar armas;

  10. - No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.

    A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.

    En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

    El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

    Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

  11. - La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

  12. - En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

    Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

    En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

    Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso.

    Artículo 358.- La suspensión Condicional el Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social que consistirá en su participación en trabajados comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de instancia Municipal.

    Artículo 361.- Las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso solicitadas por el imputado o imputada que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses de cumplimiento efectivo de la condiciones impuestas.

    Vencido al lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior, el Juez o Jueza de instancia Municipal procederá a verificar dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de la condiciones impuestas si se trata de una suspensión Condicional del proceso o el cumplimiento definitivo o no de la medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad.

    Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza e Instancia Municipal compruebe el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso o el cumplimiento definitivo del acuerdo reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

    Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

    En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la audiencia de preliminar se le acordó al imputado A.J.M.C., venezolano, nacido en fecha 14/12/1965, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.218.592 de profesión u oficio comerciante, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, curagua puerto Ordaz calle 27 casa número 3 diagonal al restaurante fura tena teléfono Nº 0414-763-89-06 y 0424-953-22-96, como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como consistentes en la obligación 1.- Con la obligación de presentarse cada Sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y 2.- Realizar una labor Social en el Geriátrico Doña Menca de Leoni, consistente en la donación de materiales de limpieza, debiendo consigna constancia del cumplimiento de la labor ante este Tribunal, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día Once (11) de Agosto del año dos mil quince (2015), consistente en la obligación de presentarse cada 60 dias por ante la Oficina Alguacilazgo y cumplir una labor social en Doña Menca de Leoni, observándose que el imputado dio estricto cumplimiento a la obligación impuesta de la preliminar, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha de Once (11) de Agosto del año dos mil quince (2015), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad del artículo 361 en relación con el primer aparte con del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano A.J.M.C., venezolano, nacido en fecha 14/12/1965, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.218.592 de profesión u oficio comerciante, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, curagua puerto Ordaz calle 27 casa número 3 diagonal al restaurante fura tena teléfono Nº 0414-763-89-06 y 0424-953-22-96, por hecho ocurrido el día Veintiuno (21) Mayo del año dos mil Catorce (2014) . Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 46 en relación con el 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a la precitada ciudadana respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra la ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto Once (11) de Agosto del año dos mil quince (2015). Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano A.J.M.C., venezolano, nacido en fecha 14/12/1965, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.218.592 de profesión u oficio comerciante, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, curagua puerto Ordaz calle 27 casa número 3 diagonal al restaurante fura tena teléfono Nº 0414-763-89-06 y 0424-953-22-96, de conformidad con el artículo 361 en relación con el 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionada ciudadana por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano A.J.M.C., venezolano, nacido en fecha 14/12/1965, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.218.592 de profesión u oficio comerciante, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, curagua puerto Ordaz calle 27 casa número 3 diagonal al restaurante fura tena teléfono Nº 0414-763-89-06 y 0424-953-22-96, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2014/009177, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.

SEGUNDO

A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha Once (11) de Agosto del año dos mil quince (2015), en el régimen probacionario. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, por cuanto la decisión fue emitida en audiencia en presencia de la partes estas quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo judicial para su resguardo y cuido cumplido el lapso de ley, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.

La Jueza Segunda de Control,

ABG. LIZGREANA P.N..

La Secretaria,

ABOG. N.H..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR