Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 15 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2009-006464

ASUNTO BP01-P-2009-006464

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Tercero R.B.P.M., del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del Acusado, J.A.C.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 16.067.146, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-12-1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de O.C. (V) y Oslovia Malenos (V), domiciliado en Tronconal III, Calle 4 Nº 05, Vereda Nº 06, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y 470 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En la cual expresa que los hechos son los siguientes:

El día 03 de Noviembre de 2009, a las01:50 horas de la tarde el ciudadano J.A.C.M., fue aprehendido en Flagrancia por los funcionarios Inspector Jefe S.R., detective H.R., y agente W.G., adscritos al Instituto autonomo de la Policía Municipal S.B. delE.A., quien observaron al hoy acusado para el momento que se encontraba en la calle principal del barrio los estudiante Barcelona Estado Anzoátegui, quien al observar la comisión Policial opto por dejar la puerta DE COLOR VERDE QUE llevaba consigo en la acera peatonal. Emprendiendo la huida en veloz carrera así un inmueble que funge como taller de vehículos automotores, por lo que los funcionarios luego de identificarse le dan la voz de alto orden que desacato por lo que emprendieron la persecución del mismo, dándole alcance dentro del inmueble antes mencionado. Dicho ciudadano fue aprehendido dentro del inmueble que funge como taller de vehículos ubicado en calle principal del barrio los Estudiantes de Estado Anzoátegui, donde ase incautaron UNA COMPUERTA Trasera de vehiculo color verde donde se lee Hiunday 1.6 Getz un parachoques trasero de vehiculo de color verde, dos focos de luces de vehículos, un capo de color verde de igualmente de vehiculo, un techo de vehiculo presentando signos de haber sido cortado con equipos de oxicortes, una bomba de metal en forma cilíndrica de oxigeno verde, una bombona en forma cilíndrica de acetileno de color roja, huna bombona en forma cilíndrica de gas propano de color Gris, un rollo de mangueras de Oxicortes con sus respectivos picos y manómetros, del lo cual no pudo Justificar la procedencia de los mismos. Es todo.

Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado J.A.C. por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Huerto de Vehiculo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente los medios de Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impone al imputado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos manifestando el mismo : NO ADMITO LOS HECHOS.

TERCERO

En relación al petitorio de la Defensor de Confianza, en el sentido de que no se admitiera la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se desestimara la acusación Fiscal, toda vez como se señala supra y analizado como a sido el escrito acusatorio, este cumple con los requisitos del mentado articulo. En relación a al revisobn de la medida cautelar de libertad formulada por el defensor de confianza, Y VISTO el cambio de calificación que fuera realizado por el ministerio publico en esta audiencia considera este tribunal que han variado las circunstancia que dieron origen al decreto de origen de la medida privativa de libertad en fecha 05-11-2009, considerando que en el presente caso, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo, con el fin de que continúen el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad conforme al articulo 44 de la CRBV, al tomar en consideración la penalidad que se pudiera llegar a imponer por el delito que en su limite máximo no excedería en ninguna circunstancia de cinco años de prisión, en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa que se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en favor del ciudadano: J.A.C. de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º, los cuales consisten en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de mañana 24-03-2010, y 2.- Prohibición de Salida del Estado sin previa autorización del Tribunal, por lo que se acuerda la L.I. de los referidos ciudadanos desde la sede de este Despacho una vez concluida la presente Audiencia Preliminar, acordando librar el correspondiente oficio.

CUARTO

Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano: J.A.C. por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Huerto de Vehiculo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se acuerdan copias simples solicitadas. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLEN MARIN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR