Decisión nº 7553 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 31 de Julio de 2010

Fecha de Resolución31 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 31 de julio de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 253 y 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano TASITO M.L.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.924.319, de 30 años de edad, natural de El Amparo, Estado Apure, de estado civil soltero, de ocupación Policía Municipal, hijo de L.M.T. y M.H.M.; residenciado en el barrio La Palma a 50 metros de la gallera, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO

Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone que se encuentra en este recinto a fin de coloca a disposición del Tribunal al ciudadano TASITO M.L.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta Policial de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la 9NA División de Caballería, 91 Brigada de Caballería, 913 G.C.M. “Vencedores de Araure, Sección de Inteligencia (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta policial), solicita se admita visto Informe de Inspección Técnica N° 001/10 de fecha 29 de julio de 2010 realizada a las escopetas incautadas, donde concluye el especialista en armamento, que determina que el armamento inspeccionado como son las dos (02) escopetas de fabricación casera de las cuales una (01) es marca luferza, cal 16, serial 01940, le hace falta la aleta del seguro del tubo cañón y la otra marca remilton, cal 20, serial 2245, ambas sin cartuchos, se encuentran operativos en un 100%, para ser utilizados en condiciones normales y adversas, siendo remitidas con cadena de custodia al CICPC para realizar las experticias pertinentes, la precalificación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano no presentó el porte de las armas que trasladaba, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el imputado reside en esta población y es funcionario del Estado le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el articulo 256 numerales 3º , como son presentaciones cada 30 días ante el alguacilazgo.

SEGUNDO

Acto seguido, el Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “si” y expone: “Solo quiero decir que en cuanto a la experticia que hicieron los funcionarios presenta una contradicción con la realidad, pues una de las escopetas no tiene la palanca de desmonte y le falta el guarda monte que es el protector de la uña disparadora, yo las llevaba desarmadas porque es bien sabido que aquí el que tiene fundo las usa para correr los animales y hay unos chigüires que están molestando donde esta un maíz sembrado y el encargado me avisó de eso, por lo que cero que deben realizar nueva experticia, por funcionarios del CICPC. Las partes no realizan preguntas.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, pide se inste al Ministerio Público a que realice diligencias como son la experticia de las armas y que oficien a su Dirección de Doctrina para que les informen sobre la clasificación de las armas que ellos tienen, se adhiere a la solicitud fiscal de que le sean acordadas medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad como son las presentaciones ante alguacilazgo y solicita sean solicitados los antecedentes penales de su representado y se le acuerde copia de la presente acta, es todo.

TERCERO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y lo solicitado por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración Acta Policial de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la 9NA División de Caballería, 91 Brigada de Caballería, 913 G.C.M. “Vencedores de Araure, Sección de Inteligencia, donde los funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:25, efectuando patrullaje en el sector Toro Pintado de esta población, interceptaron al ciudadano Tasito M.L.M., con cédula de identidad N° V.- 15-924.319 a bordo de motocicleta SUZUKI, Color rojo, placas AEC 904, serial IC6PC J69070811805, quien portaba dos escopetas tipo caseras, cal 16 mm, serial 01940, culata de madera, marca liperza y cal 20mm, serial 2245 de culata de madera, marca reminton, quien se identificó como policía municipal de Páez; así mismo valora Acta de retención de motocicleta SUZUKI, Color rojo, placas AEC 904, serial IC6PC J69070811805; examen médico realizado al ciudadano L.T.; Informe de Inspección Técnica N° 001/10 de fecha 29 de julio de 2010 realizada a las escopetas incautadas, donde concluye el especialista en armamento, que determina que el armamento inspeccionado como son las dos (02) escopetas de fabricación casera de las cuales una (01) es marca luferza, cal 16, serial 01940, le hace falta la aleta del seguro del tubo cañón y la otra marca remilton, cal 20, serial 2245, ambas sin cartuchos, se encuentran operativos en un 100%, para ser utilizados en condiciones normales y adversas; registro de cadena de custodia de evidencia físicas de las armas de fuego incautadas; elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, por lo que ha juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y como presunto autor de ese hecho el ciudadano TASITO M.L.M., es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente del hecho y se presume la autoría del imputado ya identificado, quien es residente de esta población y funcionario de la Policía Municipal y oída la solicitud hecha por el Ministerio Público a la cual se adhiere la defensa pública, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, siendo en este caso la prevista en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la solicitud hecha por la defensa de que se inste al Ministerio Público a que realice diligencias como son la experticia del arma y que oficien a su Dirección de Doctrina para que les informen sobre la clasificación de las armas que ellos tienen, se declara con lugar.

CUARTO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano TASITO M.L.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.924.319, de 30 años de edad, natural de El Amparo, Estado Apure, de estado civil soltero, de ocupación Policía Municipal, hijo de L.M.T. y M.H.M.; residenciado en el barrio La Palma a 50 metros de la gallera, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra del Ciudadano TASITO M.L.M., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena expedir por secretaría las copias del acta solicitadas por la defensa, oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el Certificado de Antecedentes Penales del imputado y remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa de que se inste al Ministerio Público a que realice diligencias como son la experticia del arma y que oficien a su Dirección de Doctrina para que les informen sobre la clasificación de las armas que ellos tienen.

EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA

ABG. I.T. VIVAS S.

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