Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000254

ASUNTO: IP01-P-2009-000254

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZ: Abg. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. O.B.

PARTES INTEGRANTES:

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.M.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. I.M.

INVESTIGADO: M.C.T.

DELITO: EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DOBLE, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 8tvo de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Ciudadana.

OBJETO DEL RPONUNCIAMIENTO

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6, 8, 9, 64 y 243 de la N.P.A., la decisión de Juzgamiento en Libertad emitida en fecha 15/02/2009, encontrándose este Tribunal de guardia especial y proferida a la ciudadana: M.C.T., venezolana, titular de la cédula de identidad personal número V. 1963331, de 69 de edad, viuda, Diputada al C.l., nacido el 02/02/1940, Bachiller como grado de instrucción, domiciliada en la calle 5, casa Nº 5, Sabana Larga, Municipio Colina, Parroquia La Vela, Telf.: 0416-8686989, a quien se le sigue investigación por la presunta camisón de delito de: EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DOBLE, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 8tvo de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana.

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

El presente asunto se le sigue a la ciudadana: M.C.T., venezolana, titular de la cédula de identidad personal número V. 1963331, de 69 de edad, viuda, Diputada al C.l., nacido el 02/02/1940, Bachiller como grado de instrucción, domiciliada en la calle 5, casa Nº 5, Sabana Larga, Municipio Colina, parroquia La vela, Telf.: 0416-8686989, a quien se le sigue investigación por la presunta camisón de delito de: EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DOBLE, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 8tvo de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana.

DEL PUNTO PREVIO

Mas sin embargo es deber de este Tribunal de Control, el de ejercer el > en esta fase procesal, sobre la actuación de la investigación fiscal y hacer la observación que; se verificaron importantes contradicciones e incongruencias en cuanto a la dualidad de solicitudes presentadas prácticamente al mismo tiempo ante este Tribunal de Control, que fueran ambas ratificadas en la Sala de Audiencia por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo cual genera una gran incertidumbre en el sistema de justicia y el modo de proceder en el inicio de la presente investigación, por cuanto de ello dependía el trato jurídico que se le diera al procedimiento a seguir en el presente proceso, lo que deja ver claramente una deficiencia en esta fase incipiente de investigación no muy clara pero que indudablemente tiene una notable importancia sobre el modo de proceder, genera incertidumbre y tal situación favorece a la imputada de autos en cuanto al debido proceso y la presunción de inocencia se refiere, conforme a lo previsto en el artículo 44 y 49 de la Constitución y lo preceptuado en los ordinales en sus ordinales 1 y 7 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que a los derechos del imputado se refiere.

El hecho se encuentra referido esencialmente a que se recibe en este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia especial en materia de delitos electorales por intermedio de la oficina de Distribución de Documentos, según consta en comprobante de recepción inserto al folio (12) del asunto, en la cual se señala textualmente:

COMPROBANTE DE RECEPCION DE UN ASUNTO NUEVO

En la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro: siendo las 1:50 PM del día 15-02-09, se recibió escrito de presentación de imputado constante de (02) folios útiles, procedente de la Fiscalía 3era del Ministerio público y anexo a la misma causa fiscal N° 11F3-131-2009 constante de (10) folios útiles en donde se coloca a disposición del Tribunal a la señora a la ciudadana: M.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-1963331, por el delito del Derecho al voto Doble, se han recibido de el asunto al cual se asignó el número IP01-P-2009-000254. (Resaltado del Tribunal).

La dualidad de solicitudes presentadas por la oficina fiscal, se observa al folio (14) del asunto, de la siguiente:

COMPROBANTE DE RECEPCION DE UN ASUNTO NUEVO

En la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro: siendo las 4:40 PM del día 15-02-09, se recibió escrito constante de (01) folio útil, procedente de la Fiscalía 3era del Ministerio público en la oportunidad de solicitar al Tribunal se sirva DECLINAR LA COMPETENCIA de la causa N° IP01-P-2009-000254, al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva al respecto, debido a la condición de imputada al C.l.d.E.f., que representa la ciudadana: M.C.T.. (Resaltado del Tribunal)

Como se pudo observar; nos encontramos entonces frente a dos solicitudes presentadas el mismo día una a escasas horas de la otra, aunado al hecho que en la ultima solicitud el Fiscal tercero del ministerio Público basa su solicitud en el hecho de que la investigada de autos M.A.T., antes identificada, manifestó de manera verbal y en presencia del Alguacil de guardia M.S. ser DIPUTADA al C.L.d.E.F. mostrando con posterioridad a lo solicitado una comunicación suscrita por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado falcón que le acredita como tal funcionaria y en vista de ello solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 200 y 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECLINE LA COMPÉTENCIA al tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que no sea esta la Instancia que conozca de la presente causa, y resuelva al respecto, del mismo modo, y a su vez sea puesta bajo custodia la ciudadana de autos en su domicilio como a bien estipula la carta magna y así provea este Tribunal y la notificación al Tribunal Supremo.

Ante tal dualidad de solicitudes presentadas por la oficina fiscal, nace indudablemente el deber para el Juzgador de resolver sobre ambas pretensiones y debió entonces el hecho atribuido en dicha solicitud por la misma ofician fiscal y corroborarse si efectivamente constaba en actas la condición de DIPUTADA, que señala también tener la investigada, quien tiene un derecho constitucional a ser oída dentro del lapso de ley como garantía del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, que es una de las finalidades básicamente de la audiencia de presentación al ser puesta a la orden del Juez de Control, además de resolver sobre la solicitud interpuesta, como lo señala la norma adjetiva penal y constitucional, se presentó una disyuntiva en cuanto al modo de proceder en el presente caso, en aquellas circunstancias que alegaba el Ministerio Público haber tenido conocimiento a último momento de la presente situación especial de la imputada de autos y así fuera solicitado ante este Tribunal mediante la controversial solicitud, porque para el conocedor del derecho, es el modo de proceder lo que se encontraba en juego, por un lado un procedimiento especial a seguir en estos casos con la finalidad de no violar la inmunidad parlamentaria si así fuere acreditado en autos y siempre que la referida se encontrare en funciones activas incorporada al cargo de Diputada elegida por voluntad popular vigente para la fecha de presentación, porque de los presuntos delitos o faltas que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento, solo es competente de su conocimiento el Tribunal Supremo de Justicia, según lo preceptuado en los artículos 160 y 200 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre esa condición de Diputada alegada por la misma investigada y también por el Ministerio Público, fue verificada con posterioridad a la presentación de la misma ante el Tribunal por parte del Fiscal ante la Asamblea Regional de este Estado, teniendo en este Despacho Judicial el dicho cierto y serio de un Diputado Principal y el Secretario de la Cámara del C.L.R., quienes pudieron acreditar que la ciudadana M.C.T. si fue juramentada como Diputada Suplente de esa Cámara Legislativa y para el actual momento de la presentación no se encontraba incorporada a sus funciones legislativas por cuanto el principal cumplía esas funciones legislativas para la actualidad.

De manera tal, que frente a la última solicitud fiscal en la cual se afirmaba el hecho de la condición de Diputada a la investigada por parte del Ministerio Público Tercero, así como la petición del procedimiento especial a seguir según lo pautado en el citado artículo 200 de la Constitución y la consecuente solicitud de reclusión de la misma en su domicilio o residencia y el envío de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver sobre esa solicitud, se hizo necesario acreditar como se hizo el hecho cierto de la condición que presentaba la investigada para el momento de desincorporada de sus funciones como Diputada ante la Asamblea Legislativa Regional, por lo que esta juridiscente apegada al texto constitucional y ante el deber de resolver sobre esa nueva solicitud o pretensión fiscal; en la cual se presenta a un ciudadano venezolano como sujeto activo del delito en el proceso ordinario penal que se le sigue, sin ninguna condición especial sinecuanom, que lo exima del enjuiciamiento en el país con arreglo a las leyes penales venezolanas (artículo 3° CP), por la presunta comisión de un ilícito electoral cometido presuntamente en forma personalísima y no encontrándose la investigada en el ejercicio de sus funciones actuales como Diputada, es por que en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, se desestimó la segunda solicitud fiscal presentada narrada en párrafos anteriores y se procedió a resolver la solicitud interpuesta en primer momento por la oficina Fiscal, conforme a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Articulo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentara ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida cautelar sustitutita de libertad del aprehendido. En este ultimo caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de control, decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…omissis…

En base a la disposición que antecede y visto el escrito presentado por el Abg. A.M., en su condición de Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial Penal del estado falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadana M.C.T., antes identificada. Se recibió, se le dio entrada asignándole el número: IP01-P-2009-000254 y encontrándose todas las partes presentes, se llevó a cabo la audiencia de presentación, como se narra a continuación:

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, domingo 15 de febrero del año 2009, siendo las 05:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Despachando en horario de guardia, a cargo de la ciudadana Juez, Abg. Yanys Matheus de Acosta. y el ciudadano Secretario de Sala, Abg. J.C.J.; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público. Acto seguido la ciudadana Jueza instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. A.M. representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la Abg. I.M. con el carácter de Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensoria de esta Circunscripción Judicial, y la ciudadana M.C.T. quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Ejercicio del Derecho al Voto Doble tipificado en el artículo Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así mismo se deja constancia en este acto, que se recibe y agrega al asunto escrito constante de un folio, presentado en esta misma fecha por el señalado Fiscal donde señala que siendo aproximadamente la 01:50 de la tarde dicha ciudadana manifestó de forma verbal y en presencia del alguacil M.S., ser Diputada al C.L.d.e.F., mostrando con posterioridad a lo solicitado una comunicación suscrita por el Director de la Oficina regional electoral del estado falcón, que la acredita como tal, por lo que el Fiscal solicita conforme a los artículo 200 y 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita se decline la Competencia al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea esa instancia que conozca de la presente causa y resuelva al respecto, así mismo sea puesta bajo custodia la ciudadana de autos en su domicilio como a bien estipula la Carta magna y así provea este Tribunal y la notificación al tribunal Supremo. Acto seguido la ciudadana Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a la referida imputada, solicitando le sea decretada a la ciudadana la Imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo Si bien señala que es cierto, funcionarios adscritos al batallón de Infantería Girardot de esta ciudad practicaron la aprehensión flagrante de la ciudadana M.C.T. por estar incursa en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación y posterior presentación de la ciudadana antes identificada, ante el tribunal de Control competente, siendo que la ciudadana M.c.T. en esta instancia judicial manifestó a viva voz ser diputada del C.L.d.e.F., cuestión ésta que de manera sorpresiva invadió al Ministerio Público, donde posteriormente ésta ciudadana presentó una autorización para ejercer el derecho al voto correspondiente, no siendo menos cierto que de lo manifestado por la ciudadana M.C.T. el Ministerio Público, no lo tiene acreditado en autos para corroborar la veracidad de lo manifestado y que hace presuntamente gozar de inmunidad a la ciudadana antes mencionada, por lo que sin perjuicio de la decisión que pueda emitir este tribunal de la República, formalmente solicito ante esa situación, la cual no esta demostrada hasta este momento procesal para el uso y goce de las prerrogativas que debe tener toda persona quién se le atribuye el carácter de parlamentario, formalmente solicito se lleve el procedimiento por la vía ordinaria y se imponga una medida cautelar que ha bien tenga imponer el Tribunal, para determinar tal cualidad de la ciudadana presentada y así proceder a los efectos establecido en el escrito presentado con posterioridad a la presentación que hoy se hace ante este Tribunal. En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente a ciudadana, los motivos por los cuales es traída ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto la ciudadana de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que la exime de no declarar, se procede a preguntar a la ciudadana ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz la ciudadana No deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerla pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse M.C.T., titular de la cédula de identidad personal número V–1963331, de 69 de edad, venezolano, viuda, Diputada al C.l., nacido el 02/02/1940, Bachiller como grado de instrucción, domiciliada en la calle 5, casa Nº 5, Sabana Larga, Municipio Colina, parroquia La vela, Tlf: 0416-8686989. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone “ En vista a la solicitud Fiscal de que se decrete medida cautelar sustitutiva, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, sin embargo, solicita en este momento que el Ministerio Público realice ciertas diligencias para verificar que efectivamente la ciudadana M.T. se encuentra incursa en el delito por el cual fue presentada ante este Tribunal, toda vez que, cuando se verifique que efectivamente los elementos de convicción que se le entregaron relacionados con el hecho por el cual esta ciudadana fue detenida, toda vez que priva el principio de presunción de inocencia”, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a los ciudadanos M.A.M. en su condición de Diputado Principal del C.L. de este estado, quién interviene en esta audiencia para manifestar: Yo soy el principal en las funciones de Diputado, ella es la suplente y ella no está incorporada en estos momentos al igual que todos que la anteceden a ella. Seguidamente en esta audiencia para corroborar la situación real en la cual se encuentra la referida ciudadana frente al C.L., se le concede la palabra al ciudadano D.F., en su condición de Secretario de la Cámara del C.L. quién expone: La ciudadana M.T. en los actuales momentos no se encuentra incorporada como Diputada Suplente. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se observa que ha manifestado esta ciudadana ser una Diputada del C.L. al Fiscal del Ministerio Público y no se encuentra actualmente incorporada, según se pudo evidenciar, por los dichos serios de los diputados presentes en esta sala, por lo que a juicio de esta Juzgadora se puede tramitar esta causa por el procedimiento ordinario y en vista a de las actuaciones que presenta el Fiscal del Ministerio Público en este Proceso, dadas las circunstancia del caso en concreto, se declara sin lugar la solicitud Fiscal y habiéndose verificado que no hay peligro de fuga ni tampoco la posibilidad de que la ciudadana no se someta al proceso que se le sigue, este Tribunal por el principio de presunción de inocencia y estado de libertad previsto en la artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decreta la L.P. de la ciudadana: M.C.T., identificada en autos. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Se decreta el procedimiento ordinario. Librese la correspondiente boleta libertad. Cúmplase. Concluyó la presente Audiencia siendo las 08:50 de la noche, es todo término, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales se observan los elementos de convicción siguientes:

1) Corre inserto al folio Uno (01) Acta Policial de fecha 15-02-2009 suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Ejercito Nacional Bolivariana, 1era Compañía División Infantería 11 Brigada de Infantería 111B.I. “Cnel A.G.” Comando, en la cual se deja constancia que: “Siendo las 08:00 horas de la tarde del día 15-02-08 (énfasis del Tribunal), cumpliendo labores de funcionario activo del plan República con motivo del proceso eleccionario en el Estado y estando presente en el centro de votación realizando de nuevo su intención de voto, procediendo a verificar la misma determinando su veracidad, donde se pudo constatar que efectivamente la ciudadana había votado doble ya que la misma me manifestó que ella había votado pero que no era su opción y lo había hecho de nuevo entregando voluntariamente los comprobantes. Siendo aprehendida la ciudadana quien quedo identificada como: M.C.T., venezolana, mayor de edad, de 69 años y titular de la cédula de identidad n° 1.963.331, siendo aproximadamente las 8:10 horas de la mañana, seguidamente y ante tal situación de estar ante la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley orgánica del sufragio y Participación política, se procedió a establecer comunicación con el Fiscal del ministerio Público de guardia AA.M., a fin de notificarle de la novedad, quien giró instrucciones precisas que dicho procedimiento con la aprehendida, fuese llevado al Batallón A.G. de esta ciudad.

2) Corre inserto al folio (3) del asunto Acta de Derechos de imputado de fecha 154-02-08, suscrita por el funcionario actuante de la 11 Brigada de Infantería del Batallón de Infantería “A.G.” en la cual se impone de los derechos Constitucionales a la investigada al momento de su detención.

3) Corre inserto al folio (05) del asunto Acta de Cadena de Custodia de fecha 15-02-08 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando 111B.I. “Cnel A.G.”, en la cual se deja constancia de la evidencia trátese de dos segmentos de papel Bond con las inscripciones alusivas al CNE identificados con el numero de serie 30EC0279LB.

4) Se observa al folio seis (06) ACTA RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el Agente: W.P. adscrito a la sub. Delegación Coro del Estado Falcón, a fin de dejar constancia del estado original del siguiente objeto o material: Dos (02) segmentos de papel vegetal, presentado las siguientes medidas; ocho (08) centímetros de largo, presentando inscripciones en sus caras anterior donde se leen “Referendo 2009, 091001013.03.1, presentando en sus lados Superior Izquierdo las iniciales del CNE País VENEZUELA y a su vez una pregunta la cual dice textualmente ¿ aprueba usted la enmienda de los artículos 160, 162, 174, 192, 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tramitada por la Asamblea Nacional que amplía los derechos políticos del Pueblo, con el fin de permitir que cualquier ciudadano o ciudadana en ejercicio de un cargo de elección popular, pueda ser sujeto a postulación como candidato o candidata para el mismo cargo, por el tiempo establecido constitucionalmente, dependiendo su posible elección exclusivamente del voto popular ?, en donde en unos de los segmentos de papel presenta una inscripción en su parte inferir izquierdo donde se lee “SI” en el otro no presenta inscripción alguna. Dichos segmentos presentan en su cara posterior una imagen alusiva en caracteres de color Morado con fondo de color blanco donde se puede apreciar al logo del C.N.E. (C.N.E) y unas inscripciones donde se l.P.E., Serie; 30EC0279LB. Y en la CONCLUSION se lee: La piezas descritas en la exposición del presente informe signada con el único numeral, trata de Dos segmentos de papel vegetal de los llamados comúnmente boletos de sufragio, los cuales son impresas por máquinas de votación de la marca SMARTMATIC…Omisis…

5) Corre inserta al folio (07) del asunto, Dos comprobante de Votacion Referendo 2009, 091001013.03.1, en la cual se observa voto nulo, y otro Referendo 2009, 091001013.03.1 en la cual se observa voto SI.

6) Corre inserto al folio (10) del presente asunto, Acta de Investigación, de fecha 15-02-2009, suscrita por el Funcionario Ángel adscrito a la Brigada Contra La Delincuencia Organizada de la sub.-Delegación de Coro del Estado falcón, en la cual se deja constancia que junto con el funcionario W.P. se trasladó Gral. Batallón Girardot, de esta ciudad a fin de realizar Inspección técnica relacionada con la investigación número 11F3-131-09, aperturada por la Fiscalía Tercera por la presunta camisón de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; una vez presente en el sitio se entrevistan con el Fiscal ABG. A.M., quien le informa que en horas de la mañana del día de hoy efectivos del Plan república destacados en el Centro Electoral Colegio J.C.F. habian aprehendido a una ciudadana qu había ejrcido el voto dos veces, el Fiscal giró instrucciones que se practicara la experticias de rigor a las evidencias colectadas, identificaron ala ciudadana como M.C.T., proceden a trasladarse al Centro Electoral J.C.F., allí se entrevistan con el Teniente Casare, se entrevistan con los miembros de la mesa donde ocurrió el hecho específicamente el ciudadano Á.G., quien fungía como Presidente de la Mesa procedieron a realizar la Inspección se retiraron.

6) Corre al Folio (12) Acta de Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso dejando constancia de las características del sitio del suceso ubicado en la calle Ampres, escuela Básica J.C.F., específicamente en el aula donde funciona la mesa electoral N° 3 Coro Municipio miranda del estado Falcón.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal prevista en citado artículo 250 a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por considerarse según la doctrina penal vinculante que para que proceda la imposición de una Medida Cautelar deben cumplirse los tres extremos exigidos por el Legislador Patrio en la citada disposición del artículo 250 ejusdem, una por tratarse de uno de los ilícitos sobre el EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DOBLE, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 8tvo de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana.

Es propicia la ocasión para argumentar como lo afirma J.M., en su texto Derecho Procesal Penal. Segunda Edición, p.381, así como el Derecho tiene a sustituir cada vez mas la pena privativa de libertad, el Derecho procesal Penal modernamente procura evitar la privación de libertad como la medida cautelar por excelencia. Siguiendo esta tendencia, el legislador venezolano enumera ocho medidas que puede el Juez imponer al imputado, previa solicitud del fiscal del Ministerio público. Respecto de la ubicación de tales medidas se advierte que si lo que se perseguía era denotar la excepcionalidad de la privación de libertad aquellas debieron ubicarse antes de la medida de detención judicial dado que no proceden después de decretada la detención sino antes, justamente para evitar que aquella se decrete.

Si bien las medidas cautelares enumeradas en el art. 256 del COPP afectan diferentes derechos como la libertad o el libre tránsito. Y según lo establece la misma disposición comentada, siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud de parte del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas para asegurar las resultas del proceso. Por lo tanto para que se pueda imponer una Medida Cautelar se deben analizar los mismos presupuestos exigidos por e la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el tipo penal siguiente:

    De los Delitos Electorales

    Artículo 256. Serán penados con prisión de seis (6) meses a un (1) año:

    Ordinal 8°. Quien vote dos o mas veces, suplente a otro en su identidad, o asuma la de un fallecido en el ejercicio del voto;

    Ahora bien conforme a lo que establece el acta policial de fecha 15-02-2009 suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Ejercito Nacional Bolivariana, 1era Compañía División Infantería 11 Brigada de Infantería 111B.I. “Cnel A.G.” Comando, en la cual se deja constancia que: “Siendo las 08:00 horas de la tarde del día 15-02-08 (énfasis del Tribunal), cumpliendo labores de funcionario activo del plan República con motivo del proceso eleccionario en el Estado y estando presente en el centro de votación realizando de nuevo su intención de voto, procediendo a verificar la misma determinando su veracidad, donde se pudo constatar que efectivamente la ciudadana había votado doble ya que la misma me manifestó que ella había votado pero que no era su opción y lo había hecho de nuevo entregando voluntariamente los comprobantes. Siendo aprehendida la ciudadana quien quedo identificada como: M.C.T., venezolana, mayor de edad, de 69 años y titular de la cédula de identidad n° 1.963.331, siendo aproximadamente las 8:10 horas de la mañana, seguidamente y ante tal situación de estar ante la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley orgánica del sufragio y Participación política, se procedió a establecer comunicación con el Fiscal del Ministerio Público de guardia AA.M., a fin de notificarle de la novedad, quien giró instrucciones precisas que dicho procedimiento con la aprehendida, fuese llevado al Batallón A.G. de esta ciudad.

    De fácil comprensión que todos los elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, están dirigidos a la demostración en esta fase inicial de la presunta calificación del tipo penal consistente en: EL EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DOBLE, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 8tvo de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, como ya lo hemos narrado en párrafos anteriores. Pero de ello se observa que pudieron los funcionarios actuantes del Plan república constatar que efectivamente la ciudadana investigada había votado doble ya que la misma así lo manifestara, pero que no era su opción y lo había hecho de nuevo entregando voluntariamente los comprobantes…omissis… aunado al hecho de otras actuaciones insertas al asunto presentadas por la oficina fiscal como lo fue el ACTA RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el Agente: W.P. adscrito a la sub. Delegación Coro del Estado Falcón, a fin de dejar constancia del estado original del siguiente objeto o material: Dos (02) segmentos de papel vegetal , presentado las siguientes medidas; ocho (08) centímetros de largo, presentando inscripciones en sus caras anterior donde se leen “Referendo 2009, 091001013.03.1, presentando en sus lados Superior Izquierdo las iniciales del CNE País VENEZUELA y a su vez una pregunta la cual dice textualmente ¿ aprueba usted la enmienda de los artículos 160, 162, 174, 192, 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tramitada por la Asamblea Nacional que amplía los derechos políticos del Pueblo, con el fin de permitir que cualquier ciudadano o ciudadana en ejercicio de un cargo de elección popular, pueda ser sujeto a postulación como candidato o candidata para el mismo cargo, por el tiempo establecido constitucionalmente, dependiendo su posible elección exclusivamente del voto popular ?, en donde en unos de los segmentos de papel presenta una inscripción en su parte inferir izquierdo donde se lee “SI” en el otro no presenta inscripción alguna. Dichos segmentos presentan en su cara posterior una imagen alusiva en caracteres de color Morado con fondo de color blanco donde se puede apreciar al logo del C.N.E. (C.N.E) y unas inscripciones donde se l.P.E., Serie; 30EC0279LB. Y en la CONCLUSION se lee: La piezas descritas en la exposición del presente informe signada con el único numeral, trata de Dos segmentos de papel vegetal de los llamados comúnmente boletos de sufragio, los cuales son impresas por máquinas de votación de la marca SMARTMATIC…Omissis…y Dos comprobante de Votación Referendo 2009, 091001013.03.1, en la cual se observa voto nulo, y otro Referendo 2009, 091001013.03.1 en la cual se observa voto SI, documentos insertos al folio (07) del asunto.

    Entonces es deber de esta Juzgadora precisar si los hechos imputados son congruentes con las actas procesales que reseñan el acontecimiento de los mismos y demás actos de investigación que guarden relación con el material electoral recolectado, relacionado también a la presunta actuación del investigado, porque corresponde esta función durante el transcurso de la investigación al Fiscal investigador quien determinará una calificación jurídica provisional distinta y en todo caso de haber fundamentos serios para formular una acusación en contra del imputado de autos.

    Observándose también del acta de Investigación, de fecha 15-02-2009, que corre inserto al folio (10) del asunto y suscrita por el Funcionario Ángel adscrito a la Brigada Contra La Delincuencia Organizada de la sub.-Delegación de Coro del Estado falcón, en la cual se deja constancia que junto con el funcionario W.P. se trasladó Gral. Batallón Girardot, de esta ciudad a fin de realizar Inspección técnica relacionada con la investigación número 11F3-131-09, aperturada por la Fiscalía Tercera por la presunta camisón de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; una vez presente en el sitio se entrevistan con el Fiscal ABG. A.M., quien le informa que en horas de la mañana del día de hoy efectivos del Plan república destacados en el Centro Electoral Colegio J.C.F. habían aprehendido a una ciudadana que había ejercido el voto dos veces, el Fiscal giró instrucciones que se practicara la experticias de rigor a las evidencias colectadas, identificaron ala ciudadana como M.C.T., proceden a trasladarse al Centro Electoral J.C.F., allí se entrevistan con el Teniente Casare, se entrevistan con los miembros de la mesa donde ocurrió el hecho específicamente el ciudadano Á.G., quien fungía como Presidente de la Mesa procedieron a realizar la Inspección se retiraron. Todas las actuaciones presentadas por la oficia Fiscal, se denota en esta fase incipiente de la investigación la presunta comisión del ilícito electoral y se hace presumir la participación o autoría de la ciudadana antes mencionada en el hecho que se investiga. Es decir que no encuentra esta Juridiscente un desatino o incongruencia en las actas de investigación presentadas como los elementos de convicción y no debe significar con ello un análisis sobre la culpabilidad o no del investigado de autos, porque esta vedado par el Juez de Control decidir al respecto en esta fase de incipiente investigación. Mas sin embargo considera este Tribunal que de las actuaciones se pudo verificar que afectivamente nos encontramos frente a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es erl tipo penal de: EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DOBLE, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 8tvo de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana. (Ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que el caso en estudio, y como ha sido analizados los elementos de convicción en el capítulo que antecede, no dejan de ser considerados por el tribunal como un fundamento para la demostración de la imputación, tal y como, indujeron a este Tribunal a presumir la posible participación del imputado en la autoría o participación en el delito de: EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DOBLE, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 8tvo de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Ciudadana, por cuanto la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos al Ejercito Nacional Bolivariana, 1era Compañía División Infantería 11 Brigada de Infantería 111B.I. “Cnel A.G.” Comando, según consta en acta policial de fecha 15-02-2009 que corre inserta al folio Uno (01) del asunto, en la cual se deja constancia que: “Siendo las 08:00 horas de la tarde del día 15-02-08 (énfasis del Tribunal), cumpliendo labores de funcionario activo del plan República con motivo del proceso eleccionario en el Estado y estando presente en el centro de votación realizando de nuevo su intención de voto, procediendo a verificar la misma determinando su veracidad, donde se pudo constatar que efectivamente la ciudadana había votado doble ya que la misma me manifestó que ella había votado pero que no era su opción y lo había hecho de nuevo entregando voluntariamente los comprobantes. Siendo aprehendida la ciudadana quien quedo identificada como: M.C.T., venezolana, mayor de edad, de 69 años y titular de la cédula de identidad N° V-1.963.331, siendo aproximadamente las 8:10 horas de la mañana, seguidamente y ante tal situación de estar ante la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley orgánica del sufragio y Participación política, adminiculada esta ultima a la cadena de custodia suscrita por funcionarios adscritos al Comando 111B.I. “Cnel A.G.” según consta en Acta de Cadena de Custodia de fecha 15-02-08 suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia ciertamente de la evidencia colectada que guarda relación al procedimiento de detención preventiva trátese de dos segmentos de papel Bond con las inscripciones alusivas al CNE identificados con el numero de serie 30EC0279LB, en 0plena armonía dichas evidencias fueron sometidas a RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el Agente: W.P. adscrito a la sub. Delegación Coro del Estado Falcón, a fin de dejar constancia del estado original del siguiente objeto o material: Dos (02) segmentos de papel vegetal, presentado las siguientes medidas; ocho (08) centímetros de largo, presentando inscripciones en sus caras anterior donde se leen “Referendo 2009, 091001013.03.1, presentando en sus lados Superior Izquierdo las iniciales del CNE País VENEZUELA y a su vez una pregunta la cual dice textualmente ¿ aprueba usted la enmienda de los artículos 160, 162, 174, 192, 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tramitada por la Asamblea Nacional que amplía los derechos políticos del Pueblo, con el fin de permitir que cualquier ciudadano o ciudadana en ejercicio de un cargo de elección popular, pueda ser sujeto a postulación como candidato o candidata para el mismo cargo, por el tiempo establecido constitucionalmente, dependiendo su posible elección exclusivamente del voto popular ?, en donde en unos de los segmentos de papel presenta una inscripción en su parte inferir izquierdo donde se lee “SI” en el otro no presenta inscripción alguna. Dichos segmentos presentan en su cara posterior una imagen alusiva en caracteres de color Morado con fondo de color blanco donde se puede apreciar al logo del C.N.E. (C.N.E) y unas inscripciones donde se l.P.E., Serie; 30EC0279LB y en la CONCLUSION se lee: La piezas descritas en la exposición del presente informe signada con el único numeral, trata de Dos segmentos de papel vegetal de los llamados comúnmente boletos de sufragio, los cuales son impresas por máquinas de votación de la marca SMARTMATIC…Omisis…Comprobantes de Votación Referendo 2009, 091001013.03.1, en la cual se observa voto nulo, y otro Referendo 2009, 091001013.03.1 en la cual se observa voto SI, que se encuentran anexos a las actuaciones. Relacionado todo con el acta de Investigación, de fecha 15-02-2009, suscrita por el Funcionario Ángel adscrito a la Brigada Contra La Delincuencia Organizada de la sub.-Delegación de Coro del Estado falcón, en la cual se deja constancia que junto con el funcionario W.P. se trasladó Gral. Batallón Girardot, de esta ciudad a fin de realizar Inspección técnica relacionada con la investigación número 11F3-131-09, aperturada por la Fiscalía Tercera por la presunta camisón de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; una vez presente en el sitio se entrevistan con el Fiscal ABG. A.M., quien le informa que en horas de la mañana del día de hoy efectivos del Plan república destacados en el Centro Electoral Colegio J.C.F. habían aprehendido a una ciudadana que había ejercido el voto dos veces, el Fiscal giró instrucciones que se practicara la experticias de rigor a las evidencias colectadas, identificaron ala ciudadana como M.C.T., proceden a trasladarse al Centro Electoral J.C.F., allí se entrevistan con el Teniente Casare, se entrevistan con los miembros de la mesa donde ocurrió el hecho específicamente el ciudadano Á.G., quien fungía como Presidente de la Mesa procedieron a realizar la Inspección se retiraron y por ultimo la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso dejando constancia de las características del sitio del suceso ubicado en la calle Ampres, escuela Básica J.C.F., específicamente en el aula donde funciona la mesa electoral N° 3 Coro Municipio miranda del estado Falcón, donde ocurrió el hecho que generó la presunta comisión del ilícito electoral y motivo por la cual resultara detenida la investigada de autos.

    Se observa entonces que los elementos de convicción adminiculados entre si guardan relación y resultan ser suficientes elementos de convicción y llevan al convencimiento del juzgador sobre la presunta participación de la investigada de autos al hecho punible que se le imputa. (Ordinal 2do del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Apreciar las circunstancias del caso en concreto deben ser consideradas por el tribunal al momento de decidir, tanto el material aportado por la oficina fiscal como lo argumentos debatidos por la parte en la sala de audiencia, porque de ello depende la procedencia o no de la medida solicitada y la necesidad de su imposición, porque de hecho si se evidencia un hecho punible que no se encuentra prescrito y elemntos de convicción para presumir posible participación u autoría del investigado, como dos de los extremos exigidos en el citado artículo 250 del COPP, pero para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según la doctrina penal vinculante y la asentada jurisprudencia sobre la materia por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia exige que se encuentren llenos los tres extremos del citado artículo 250 Ejusdem, como lo es el peligro de fuga que debe ser a.p.e.J. al momento de decidir para precisar si tal extremo se encuentra presente en caso en análisis.

    Es oportuno citar el criterio emitido por el autor patrio A.A.S. (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”:

    Las medidas de Coerción Personal, de acuerdo con lo que establece el artículo 246 del COPP: “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta nota o característica que responde a la gravedad de medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente, exige que aquellas solo pueden emanar de la autoridad judicial y que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión… (Pág. 36) (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

    A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de: EL EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DOBLE, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 8tvo de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana.

    Nos encontramos frente al tipo penal previsto en Sección Segunda de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, en el capitulo siguiente:

    De los Delitos Electorales

    Artículo 256. Serán penados con prisión de seis (6) meses a un (1) año:

    Ordinal 8°. Quien vote dos o mas veces, suplente a otro en su identidad, o asuma la de un fallecido en el ejercicio del voto;

    Como puede observarse de la norma adjetiva antes descrita, la pena prevista para el tipo penal imputado de prisión de seis (6) meses a un (2) año…omissis… Es un tipo penal que tiene una pena mínima que en caso de de el proceso conlleve a una sentencia condenatoria, procedería en todo caso el beneficio de suspensión condicional del proceso, por cuanto la pena en su límite máximo no excede tres años de prisión.

    SOBRE EL PELIGRO DE FUGA

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Debe entonces analizarse el tercer extremo exigido por el legislador para estimar el peligro de fuga o de obstaculización, y se analiza cada uno de los supuestos previstos en la norma contenida en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, referidos a:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. (Resaltado del tribunal)

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  9. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  10. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte de los referidos ciudadanos, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …ómissis…

    Observa esta juzgadora que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso de que resultara condenada la investigada , la cual NO es de un quantum elevado, y tal como no encuadra en lo establecido el articulo 251 parágrafo primero: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”. En este sentido, quien aquí decide considera que es preciso recordar que es criterio reiterado, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal en lugar de la prisión preventiva, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del imputado en las etapas procesales del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, al interpretar el contenido del artículo 9 del referido Pacto, prevén:

    Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.

    Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso… Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…

    En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

    De las normas transcritas ut supra, se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirán la comprobación plena de la culpabilidad los presuntos o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado.

    Como se observa, a pesar que el Ministerio Público no acreditó los peligros de fuga u obstaculización por parte del imputado, aun cuando no estaba obligado a ello, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el asunto para el delito por el cual es juzgado el imputado es igual o no excede en su límite máximo de los tres años de prisión, ya que la pena para el delito de EL EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DOBLE, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 8tvo de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, es de es de Seis (6) Meses a Un (1) Año de prisión, no rigiendo la presunción legal prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se aprecia que debe analizarse esta situación que en todo caso que por la imputación inicial, de recabar nuevos elementos de convicción que concreten la comisión del hecho punible imputado en contra del investigado de autos, estaríamos entonces frente a esta circunstancia o condición sobre la posible pena imponer en el presente caso según el extremo exigido en el articulo 215 Ejusdem.

    En cuanto al Peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante que para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el caso en análisis, no se evidencia de las actas procesales que existen la posibilidad de obstaculizar la investigación a los fines de que se descubra la verdad procesal y verdadera que es el fin último de la justicia. De allí entonces que no existe la necesidad de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, e insiste nuevamente el Tribunal en el hecho que se consideraron todas las circunstancias que rodean el caso en concreto sometido a proceso en este Juzgado Penal, ya que no se encuentran llenos los tres extremos exigidos por la norma citada del 250 Ejusdem, como ha sido analizado, constató esta Juzgadora que la investigación se inició con importantes incongruencias en inconsistencias, pese a la existencia de elementos de convicción que dieron como resultado la motivación legal de la presente decisión, se trata de una plena convicción del juez, en cuanto a la presunta participación del investigado al proceso, dejándose bien claro que la calificación jurídica imputada inicialmente es uno de los delitos electorales de la Ley especial, en la cual no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el articulo 251 del COPP, presente el peligro circunstancia esta que debe ser valorada por el juez al momento de decidir es decir que la investigada posee un arraigo de su trabajo u oficio, no existe presunción que pueda abandonar sus funciones frente al pueblo, para evadirse de la investigación ni mucho menos obstaculizar la misma, tampoco existe peligro de fuga por la pena a imponer mínima para el delito imputado ni por la magnitud del daño causado, no acreditándose conducta predelictual ni comportamiento del imputado durante el proceso. No encontrándose presente el peligro de fuga como el último extremo exigido por el legislador para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es deber de esta Juzgadora declarar Sin Lugar la solicitud fiscal y decretar la Libertad sin restricciones a la ciudadana de autos en el presente caso. Y así se decide.

    En el mismo orden de ideas y siendo que debe el Ministerio Público igualmente investigar a todas las personas detenidas y posteriormente puestos en libertad, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo que a bien tenga conforme a su convicción en la investigación, razón por la cual ésta juzgadora no decretó la Nulidad de las actas procesales, pues, es el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal en ésta fase incipiente del proceso, fase inicial de la investigación o lo que es lo mismo “prima facie” del proceso, el Director de la investigación, y anular tales actuaciones, no le dejaría la posibilidad de seguir con la investigación, pues dicha investigada va a ser juzgada en Libertad y el Fiscal del Ministerio Público puede presentar el Acto conclusivo que ha bien tenga a los fines de que éste proceso continúe hasta su culminación garantizando el debido proceso, aunado al hecho que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional ha asentado criterio jurisprudencial sobre el artículo 257 de la Constitución el cual reza textualmente:

    Articulo 257: “El proceso constituye un Instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

    No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales “

    Sobre éste aspecto ha interpretado la sala Constitucional, que no se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales, si bien es cierto, se encuentran algunas contrariedades e incongruencias en el modo de proceso que causan incertidumbre al inicio de la investigación y ello genera incertidumbre jurídica a los derechos que tiene el investigado a tener claro sobre por cual tipo de procedimiento se inicia una investigación en su contra, como ha sido ya antes señalada por quien aquí suscribe también es bien importante acotar acá, que tomar como base y dejar de advertir esas inconsistencias sobre el modo de proceder afectan el debido proceso y el derecho de la defensa que se garantizar desde esa fase incipiente de la investigación, entonces desde el punto de vista del análisis lógico jurídico que debe hacer todo juez, no puede ser procedente la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo esa circunstancias por expreso mandato de la Ley Adjetiva Penal en su artículo 190 el cual prohíbe expresamente fundar una decisión judicial utilizando o apreciando actos cumplidos en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones prevista en la citada ley y en la Constitución, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República. Así bien, los principios constitucionales referidos a la Búsqueda de la verdad procesal, no permiten en éste caso, declarar nulidades absolutas, de los actos de investigación en el presente procedimiento policial, por cuanto significaría una Mutilación a priori de la Investigación Fiscal, por cuanto lo que propugna éste Sistema Acusatorio es la investigación en Libertad, del procesado en todo caso, para lo cual tendrá la oportunidad el Titular de la Acción Penal de profundizar sobre las mismas, tratándose de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, como lo es el EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DOBLE. Y así también se decide.

    Como colorario de lo anterior también la Sala Constitucional, en sentencia N° 1927, de 14 de agosto de 2002, dispuso el siguiente criterio:

    El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional – cuando se refiere al derecho a la libertad persona – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del limite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto…”. (Subrayado de la Sala).-

    Como lo interpreta la Sala Constitucional que debe el juez de control ser un tercero imparcial ajeno a la investigación conducida por el fiscal, carece de facultad para acordar medida alguna si aquella le fuere previamente solicitada, por tanto, no podría imponer una medida cautelar mas gravosa que la solicitada por el fiscal. En efecto si el “dueño de la investigación” solicita una medida sustitutiva, el juez no puede decretar una privación de libertad; sin embargo, sí está facultado para acordar, en todo caso, una medida menos grave a la situación del imputado.

    Ahora bien, es menester señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, imponer el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. A.B.; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.

    Ahora bien, se hizo necesario entrar a analizar la disposición contenida en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva en sus tres ordinales y considera esta Juzgadora que si bien es cierto existe un delito del EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DOBLE, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 8tvo de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen en actas fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de la investigada en los hechos que se investiga y no es menos cierto que NO existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación por parte de la imputada; y como en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción tal como se establece en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así como también en el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como lo ha asentado reiteradamente E.L.P.S. en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que implique al imputado en tal delito y conforme a ello procedió esta juzgadora.

    Así mismo el Dr. E.P.S. en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:

    "En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva ( fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza mora) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

    Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de 1999, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona… En particular el COPP en su artículo 256 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada.”

    Es menester señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. I.R.U. en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo que respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2°, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

    Por todo los razonamientos de hecho y de derecho, antes explanado considera esta Juzgadora improcedente la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, a la ciudadana antes identificada por la presunta comisión del delito de el EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DOBLE, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 8tvo de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana. Por lo tanto lo procedente fue decretar el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD en el presente asunto, por considerar, que hasta la presente fecha, aún cuando existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita la acción penal y existen en actas fundados elementos de convicción que nos permitan establecer la participación de la encausada en la comisión del hecho que le imputa el Ministerio Público, No se encuentra evidenciado el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud fiscal y se Decreta el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de conformidad con lo previsto en e los artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de la Sala Constitucional supra citada, a la ciudadana: M.C.T., venezolana, titular de la cédula de identidad personal número V. 1963331, de 69 de edad, viuda, Diputada al C.l., nacido el 02/02/1940, Bachiller como grado de instrucción, domiciliada en la calle 5, casa Nº 5, Sabana Larga, Municipio Colina, Parroquia La Vela, Telf.: 0416-8686989, a quien se le sigue investigación por la presunta camisón de delito de: EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DOBLE, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 8tvo de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de el EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DOBLE, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 8tvo de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana. TERCERO: Se decreta que el presente asunto, a solicitud del Ministerio Público, se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la N.P.A., por lo que se ordena Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las actuaciones al Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se libró la respectiva boleta de libertad. Cúmplase.-

    Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Déjese Copia en el Tribunal. Cúmplase.

    ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

    JUEZA CUARTO DE CONTROL

    ABG. O.B.

    SECRETARIA DE SALA.

    En esta fecha quedo registrada la Resolución, se anexa copia al archivador y se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes. Conste.

    SECRETARIA DE SALA

    RESOLUCIÓN N° PJ0032009000123

    ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000254

    ASUNTO: IP01-P-2009-000254

    -

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