Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001143

ASUNTO: IP01-P-2008-001143

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD

JUEZ : Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. A.V..

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.M..

VICTIMA: AGTE. J.S. y AGTE. YOANDRI COLINA.

DEFENSORA PUBLICA 6TA: Abg. E.H..

IMPUTADO: J.J. HERREIRA REVILLA CI: N V-24.352.718 y D.B. GOMERZ OLLARVES V-18.049.617.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal Cuarto de control previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal y a continuación se formulan las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presente asunto contentivo de Acusación Penal se le sigue al ciudadano: ciudadanos: J.J.H.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.352.718, soltero de 18 años de edad, de profesión u oficio Camaronero natural y residenciado en El Sector S.R.d. la Población de Cumarebo, cerca de la casa comunal, casa S/N de color morada con blanco, teléfono 0416-0537192, hijo de F.G. y C.S.O. de Gomez, y al ciudadano D.B.G.O., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/07/1987, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Sector S.R.C. principal, casa S/N, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Los imputados prenombrados se encuentras asistidos por su defensor público y privado respectivamente.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 28 de Mayo de 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado F.A.: A.M., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los imputados: J.J. HERREIRA REVILLA CI: N V-24.352.718 y D.B. GOMERZ OLLARVES V-18.049.617, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código penal Vigente y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad en contra del ciudadano antes mencionado de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal. Durante el desarrollo de la audiencia el Ministerio Público ratificó su escrito de presentación señalando que el caso de marras trata de de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó el ciudadano: D.B.G.O. que NO quería declarar, Asimismo el ciudadano J.J.H.R., manifiesta que si desea declarar. Dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse J.J.H.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.352.718, soltero de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante natural y residenciado en el sector s.R., calle principal, casa S/N quien expuso: “ Eso paso como a las 4 de la tarde yo venia del trabajo e iba a tomarme una malta, de repente estábamos mi compañero y yo y llega la policía a hacernos una requisa, en eso nos piden la cedula y el no se la muestra, luego nos golpearon, la mama decía que nos dejaran tranquilos, en eso se metió el hermano menor y también lo agarraron, éramos 2 testigos, yo era uno y ahora soy imputado”. Pregunta el defensor Privado ¿Donde estaba la alcabala? Respondió: mas adelante. Acto seguido pregunta la Jueza ¿En el sitio donde viven ustedes ocurrió algo similar?. Respondió: No eso no fue en el sitio eso fue unos metros mas adelante. Acto seguido pregunta la Jueza: ¿La gandola que llevaba? Respondió: Aceite. Seguidamente se le da la palabra al Defensor Público Sexto Abg. E.H. quien expone: Solicito la l.P., por cuanto no existen elementos de convicción, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa privada quien expone: Solicito la l.p. de mí defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, es todo.

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El día 27 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, los funcionarios policiales Cabo/2do E.F., AGTE. J.S., AGTE. YOANDRI COLINA, cumpliendo con un dispositivo de seguridad debido a que en el sector EL mirador de la Población de Tocopero, había ocurrido un accidente de transito tipo volcamiento de una góndola que transportaba aceite…omissis… cuando se acercan al lugar donde se encontraban estas personas quienes se encontraban agrediéndolos verbalmente para tratar de dialogar con ellos, se tornaron agresivos haciendo comentarios desafiantes, por lo que se procede a la aprehensión de estas personas, quienes se abalanzaron a la humanidad de los efectivos policiales AGTE. J.S. y AGTE. YOANDRY COLINA lanzándoles golpes de puño y punta pie, viéndose en la necesidad de usar la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del COPP, lográndose la aprehensión de los mismos quedando identificados como: J.J. HERREIRA REVILLA CI: N V-24.352.718 y D.B. GOMERZ OLLARVES V-18.049.617, siendo trasladado al comando principal dándosele entrada en calidad de detenido y el arma incautad en calidad de depósito.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial de fecha 27 de Mayo de 2008, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, los funcionarios policiales Cabo/2do E.F., AGTE. J.S., AGTE. YOANDRI COLINA, cumpliendo con un dispositivo de seguridad debido a que en el sector EL mirador de la Población de Tocopero, había ocurrido un accidente de transito tipo volcamiento de una góndola que transportaba aceite…omissis… cuando se acercan al lugar donde se encontraban estas personas quienes se encontraban agrediéndolos verbalmente para tratar de dialogar con ellos, se tornaron agresivos haciendo comentarios desafiantes, por lo que se procede a la aprehensión de estas personas, quienes se abalanzaron a la humanidad de los efectivos policiales AGTE. J.S. y AGTE. YOANDRY COLINA lanzándoles golpes de puño y punta pie, viéndose en la necesidad de usar la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del COPP, lográndose la aprehensión de los mismos quedando identificados como: J.J. HERREIRA REVILLA CI: N V-24.352.718 y D.B. GOMERZ OLLARVES V-18.049.617, siendo trasladado al comando principal dándosele entrada en calidad de detenido y el arma incautad en calidad de depósito.

2) Acta de Entrevista del ciudadano: YOJANDRY M.C.T., titular de la cédula de identidad N° 17.923.825, quien funge como testigos de los hechos acontecidos al momento de la detención de los imputados.

3) Acta de Entrevista del ciudadano: J.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° 18.480.932, quien funge como testigos de los hechos acontecidos al momento de la detención de los imputados.

4) Informes Médicos de fecha 27-05-08 suscritos por la Dra Radión, practicados a los ciudadanos: J.S., C.I V- 18.480.932, Yojandry colina, C.I: 17.923.825 en la cual se observan las lesiones producidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra los funcionarios de P.F. como lo es: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, estas que conforme a las actas policiales, de entrevistas de testigos e informes médicos donde se evidencias las lesiones producidas a los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometidos en la cual se constata que en fecha El día 27 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, los funcionarios policiales Cabo/2do E.F., AGTE. J.S., AGTE. YOANDRI COLINA, cumpliendo con un dispositivo de seguridad debido a que en el sector EL mirador de la Población de Tocopero, había ocurrido un accidente de transito tipo volcamiento de una góndola que transportaba aceite…omissis… cuando se acercan al lugar donde se encontraban estas personas quienes se encontraban agrediéndolos verbalmente para tratar de dialogar con ellos, se tornaron agresivos haciendo comentarios desafiantes, por lo que se procede a la aprehensión de estas personas, quienes se abalanzaron a la humanidad de los efectivos policiales AGTE. J.S. y AGTE. YOANDRY COLINA lanzándoles golpes de puño y punta pie, viéndose en la necesidad de usar la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del COPP, lográndose la aprehensión de los mismos quedando identificados como: J.J. HERREIRA REVILLA CI: N V-24.352.718 y D.B. GOMERZ OLLARVES V-18.049.617, siendo trasladado al comando principal dándosele entrada en calidad de detenido y el arma incautad en calidad de depósito. Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con el las actas policiales, de entrevistas de testigos e informes médicos donde se evidencias las lesiones producidas a los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, llevan a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que los imputados antes señalados son autores o participes en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el caso analizado y ventilado se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que no existe la posibilidad de que el imputado de marras pudieren entorpecer las Investigaciones, habida cuanta que las experticias de rigor fueron efectuadas, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal atinente a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad. SEGUNDO: Impone a los imputados: J.J.H.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.352.718, soltero de 18 años de edad, de profesión u oficio Camaronero natural y residenciado en El Sector S.R.d. la Población de Cumarebo, cerca de la casa comunal, casa S/N de color morada con blanco, teléfono 0416-0537192, hijo de F.G. y C.S.O. de Gómez, y al ciudadano D.B.G.O., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/07/1987, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Sector S.R.C. principal, casa S/N, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por considerarlos incursos en la comisión de los delitos de: por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese,

    Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

    LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. A.V..

    ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001143

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