Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000412

ASUNTO: IP01-P-2009-000412

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIO DE SALA: Abg. O.B.

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.V.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. I.M.

MPUTADO: J.G.A.J.

DELITO: LSEIOSNES PERSONALES, previsto en los artículos 416 del Código Penal.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE L.S.R.

Visto el escrito presentado en fecha 11/03/09 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la Constitución y 521 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la L.i. del ciudadano: J.G.A.J., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.723.244, nacido en fecha 26/07/1972, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, Hijo de V.G. y Y.J.d. profesión u Oficio albañil, Domiciliado en barrio San José calle las brizas Nª 34- A entre el mercal a 5 casas para abajo, cerca de una bodega, Mercal en la ciudad de Coro del Estado Falcón, por haberse evidenciado que la acción para el delito imputado se encuentra prescrita, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 6:30 de la tarde.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En S.A.d.C.d.E.F., el día de hoy Miércoles 11 de Marzo de 2009, siendo las 07:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Cuarto de Control de Coro, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra del Imputado J.G.A.J., a quien se le imputa el delito de Lesiones Personales Leves. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria Abg. E.M.M., verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. A.M., el Imputado J.G.A.J., del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Cuarta Abg. I.M.d.L., en sustitución de la defensa Publica Quinta, Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita L.I., por cuanto ha transcurrido 11 años desde la fecha antes señalada hasta la presente igualmente solicito se oficie al archivo central a los fines de recabar el físico original de la causa sean agregados los recaudos complementarios y remitidos a la Fiscalía superior de esta entidad federal a fin de la emisión del acto conclusivo correspondiente, igualmente solicito se oficie al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas a los fines de excluir del sistema SIPOL al ciudadano antes identificado, en virtud de tratarse de un delito de lesiones personales y que por la data del mismo se encuentra evidentemente prescrito, evitando con su exclusión las múltiples detención de este ciudadano que le causan un perjuicio en su persona y gastos a la administración de justicia, imputado J.G.A.J., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.723.244, nacido en fecha 26/07/1972, Mayor de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, Hijo de V.G. y Y.J.d. profesión u Oficio albañil, Domiciliado en barrio San José calle las brizas Nª 34- A entre el mercal a 5 casas para abajo, cerca de una bodega, Mercal en la ciudad de Coro del Estado Falcón. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa. Manifestando el imputado que NO DESEAN DECLARAR, Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. I.M.d.L. quien expuso: “quien expuso alegatos de defensa y se adhiere a la solicitud Fiscal. es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa Tribunal Cuarto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud de l.s.r. y se declara con lugar la solicitud fiscal por cuanto según expediente Nª 1852 de fecha 14-04-1997 por la comisión del delito de lesiones personales desde esa fecha hasta la presente la acción se encuentra prescrita y se acuerda oficiar al archivo central para solicitar el asunto antiguo principal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 521 ordinal segundo del COPP, remítase las actuaciones a la Fiscalía superior a los f.d.L. y se acuerda lo solicitado por el Fiscal y se oficia al SIPOL a los fines de que el mismo sea sacado de pantalla y se deja sin efecto en este acto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado identificado como J.G.A.J., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.723.244, nacido en fecha 26/07/1972, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, Hijo de V.G. y Y.J.d. profesión u Oficio albañil, Domiciliado en barrio San José calle las brizas Nª 34- A entre el mercal a 5 casas para abajo, cerca de una bodega, Mercal en la ciudad de Coro del Estado Falcón,. SEGUNDO: El tribunal se reserva el lapso establecido en la ley para fundamentar por razones de hecho y de derecho la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 07:15 de la tarde de este mismo día. Líbrese boleta de Libertad. Es todo. Terminó y conforme firman.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas se observa:

Que solo corre inserto al folio (01) Acta Policial de fecha 10 de marzo de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado, en la cual se observa que la detención del ciudadano: J.G.A.J., se produce por presentar solicitud según expediente N° 1852, de fecha 14-04-1997, por el delito de Lesiones Personales .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis efectuado anteriormente se puede inferir que se evidencia de las actuaciones insertas a los folios del asunto, que corre inserta un acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, y llama poderosamente la atención que la aprehensión se produce por una solicitud que data desde la fecha 14-04-2007 y desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido 11 años por lo cual se evidencia por la pena a imponer al delito imputado se encuentra evidentemente prescrita su acción, no existiendo hecho punible como lo es el requisito del artículo 250 ordinal 1ero, debe decretarse la Prescripción de la acción y por ende la L.s.r. del ciudadano: J.G.A.J., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.723.244, nacido en fecha 26/07/1972, Mayor de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, Hijo de V.G. y Y.J.d. profesión u Oficio albañil, Domiciliado en barrio San José calle las brizas Nª 34- A entre el mercal a 5 casas para abajo, cerca de una bodega, Mercal en la ciudad de Coro del Estado Falcón, todo de conformidad con lo establece el articulo 44 d e.C. y articulo 521 ordinal 2do del COPP.

Ahora bien, es menester señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. A.B.; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la disposición contenida en el artículo 250 del COPP y considera esta Juzgadora que si bien es cierto no existe un delito de lesiones por encontrase su accion prescrita, ni tampoco elemntos de convicción, ni mucho menos peligro de fuga de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación por parte del imputado; y como en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción tal como se establece en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así como también en el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como lo asentado reiteradamente E.L.P.S. en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

Así mismo el mismo Dr. E.P.S. en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:

"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva ( fianza, sometimiento a jucio, libertad vigilada o caución o fianza mora) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de 1999, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona… En particular el COPP en su artículo 256 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada.”.

Es menester señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. I.R.U. en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes explanados considera esta Juzgadora procedente la solicitud presentada por el Fiscal tercero del Ministerio Público. Por lo tanto es procedente decretar la L.S.R. en el presente asunto, por considerar, que hasta la presente fecha, aunado al hecho que no existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción se encuentra prescrita y no existen en actas fundados elementos de convicción que nos permitan establecer la participación del encausado en la comisión de los hechos que les imputa el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; PRIMERO: Decreta la L.S.R. de conformidad con lo previsto en e los artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 , 244 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: J.G.A.J., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.723.244, nacido en fecha 26/07/1972, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, Hijo de V.G. y Y.J.d. profesión u Oficio albañil, Domiciliado en barrio San José calle las brizas Nª 34- A entre el mercal a 5 casas para abajo, cerca de una bodega, Mercal en la ciudad de Coro del Estado Falcón, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 521 ordinal segundo del COPP, remítase las actuaciones a la Fiscalía superior a los f.d.L. y se acuerda lo solicitado por el Fiscal y se oficia al SIPOL a los fines de que el mismo sea sacado de pantalla y se deja sin efecto en este acto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado antes identificado. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. Cúmplase.-

Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. O.B.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta fecha se dio cumplimiento a la disposición que antecede.

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-00412

RESOLUCION N°: PJ0042009000175

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